El Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación a la República Argentina por la Ley de Obediencia Debida y la Ley de Punto Final, y su relación con la aplicación eficaz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "especialmente por la compatibilidad … y por los precedentes negativos que esas medidas podrían establecer, y expresaron la esperanza de que esas leyes no menoscabaran los derechos de reparación de las víctimas" (párr. 241).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19953.
El Comité recomendó al Estado que "examine los procedimientos establecidos para asegurar el cumplimiento de las opiniones y recomendaciones adoptadas por el Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo e incluya información al respecto en su próximo informe, teniendo en cuenta también sus obligaciones en virtud del artículo 2 del Pacto" (párr. 164).
Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20004.
En oportunidad de examinar el Tercer Informe, el Comité se refirió al sistema federal argentino y su relación con la aplicación del Pacto. Así, "el Comité observa que el sistema de gobierno federal del Estado Parte entraña una responsabilidad de las provincias en la observancia de muchos de los derechos previstos en el Pacto y necesita, pues, información complementaria sobre las disposiciones normativas y las medidas tomadas en el plano provincial para evaluar el progreso en la observancia de los derechos enunciados en el Pacto, de conformidad con el artículo 50 del Pacto" (párr. 3).
Por otra parte, el Comité formuló su preocupación "por la incertidumbre persistente en relación con el reconocimiento de los derechos del Pacto en la legislación nacional. Pese a la seguridad que se da de que el Pacto tiene rango constitucional y se le puede, por tanto, invocar directamente ante los tribunales, el Comité observa que el Estado Parte describe su aplicación como ?complementaria? de la Constitución, sin otra precisión". De igual manera observó que "el sistema federal de gobierno confiere a las provincias autoridad en sectores críticos, como la administración de justicia, con el resultado de que el Pacto no se aplica de manera uniforme en las diferentes regiones del territorio del Estado Parte" (párr. 8).
El aludido órgano recordó la responsabilidad del Estado respecto del cumplimiento de las obligaciones a tenor del Pacto, y en tal sentido, recomendó que "en el cuarto informe periódico se aclare la jerarquía de los derechos enunciados en el Pacto, con ejemplos concretos de casos en los que se les haya invocado ante los tribunales. El próximo informe debe contener también información sobre disposiciones jurídicas y de otra clase tomadas para la aplicación del Pacto en el plano provincial, con objeto de velar por que toda persona pueda gozar de sus derechos en todo el territorio del Estado Parte" (párr. 8).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20105.
El Comité se expidió sobre la falta de uniformidad en la aplicación del Pacto por parte de los diferentes territorios provinciales. Así, indicó que "debido al sistema federal de gobierno, muchos de los derechos enunciados en el Pacto no se protegen de manera uniforme en todo el territorio nacional". En consecuencia, afirmó que "el Estado Parte debe tomar medidas para garantizar la plena aplicación del Pacto en todo su territorio sin limitación ni excepción alguna, de conformidad con el artículo 50 del Pacto, con el objeto de velar por que toda persona pueda gozar plenamente de sus derechos en cualquier parte del territorio nacional" (párr. 8).
Asimismo abordó la cuestión de la utilización de métodos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en establecimientos policiales y penitenciarios, reflejando su preocupación por los altos índices de impunidad y por la identificación de estos actos con tipos penales de menor gravedad. A tal efecto destacó que "el Estado Parte debe acelerar el proceso de adopción de las medidas legales necesarias para el establecimiento del mecanismo nacional independiente para la prevención de la tortura, conforme a lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En dicho proceso se deberá tener en cuenta la necesidad de articular de manera efectiva la coordinación entre los niveles federal y provincial" (párr. 18).
Además, observó con preocupación "la ausencia de normatividad y práctica procesal que garantice, en todo el territorio nacional, la aplicación efectiva del derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto (art. 14 del Pacto). El Estado parte debe tomar medidas necesarias y eficaces para garantizar el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior. En este sentido el Comité recuerda su Observación general Nº 32, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, cuyo párrafo 48 enfatiza la necesidad de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena" (párr. 19).
Respecto a la libertad de asociación con fines sindicales, expresó al país su preocupación por "el rechazo al reconocimiento de personería gremial a la Central de los Trabajadores Argentinos, teniendo en cuenta que el Estado es parte en el Convenio Nº 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación" (párr. 22).
En razón de lo expuesto recomendó a Argentina que tome "medidas encaminadas a garantizar la aplicación en el país de los estándares internacionales en materia de libertad sindical, incluido el artículo 22 del Pacto, y evitar toda discriminación en la materia" (párr. 22).
1.2. Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).Caso R.A.V.N. y Otras Personas, 19906.
El Comité de Derechos Humanos analizó la aplicación temporal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo, y en tal sentido entendió que "con respecto a la aplicación ratione temporae del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Protocolo Facultativo a la Argentina, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione ri examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado parte" (B, párr. 5.2).
Por consiguiente, consideró que sólo queda habilitado a determinar si se han producido violaciones del Pacto con posterioridad a su entrada en vigencia. Así, recordó "su jurisprudencia anterior en que estima que el artículo 2 del Pacto constituye un compromiso general adquirido por los Estados que los particulares no pueden invocar en forma aislada con arreglo al Protocolo Facultativo (M. G. B. v S. P. contra Trinidad v Taacyo, comunicación No. 268/1987, párr. 6.2, declarada inadmisible el 3 de noviembre de 1989). En la medida en que los autores invocan el artículo 2 conjuntamente con otros artículos del Pacto, el Comité observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto estipula que cada uno de los Estados partes se compromete ?a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo...?. Así, pues, de conformidad con el artículo 2, el derecho a interponer un recurso surge tan sólo después de establecerse que ha habido violación de un derecho consagrado en el Pacto. Sin embargo, los casos de desaparición y muerte, que podrían haber constituido violaciones de diversos artículos del Pacto, y respecto de los cuales podrían haberse interpuesto recursos, se produjeron antes de la entrada en vigor para la Argentina del Pacto y del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité no puede examinar la cuestión, puesto que esa parte de la comunicación es inadmisible ratione tempo ris" (B. párr. 5.3).
Caso L.N.P., 20117.
El Comité consideró el trato discriminatorio sufrido por una niña Quom en la provincia de Chaco, víctima de una agresión sexual. En relación a los hechos no cuestionados por el Estado, el órgano aludido llegó a la conclusión de que los hechos revelaban una violación al derecho a la igualdad y a un recurso judicial efectivo, entre otros derechos vulnerados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En torno a la aplicabilidad de los instrumentos internacionales, el Comité destacó que "el trato recibido por la autora por parte del personal judicial, policial y médico descrito denota un incumplimiento del Estado de su obligación de adoptar las medidas de protección requeridas por la condición de menor de la autora reconocida en el artículo 24 del Pacto" (párr. 13.4).
- El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, especialmente el artículo 2.2 que establece "Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter"; artículo 4 "1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión", artículo 5 "1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado", y su artículo 50 "Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna".
- Suplemento Nº 40 (A/45/40), 4 de octubre de 1990.
- CCPR/C/79/Add.46; A/50/40, (Compilación), 5 de abril de 1995, párr. 144-165.
- CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
- CCPR/C/ARG/CO/4, 31 de marzo de 2010.
- Comunicación N° 343, 344 y 345/1988, UN Doc. CCPR/C/38/D/344/1988, 5 de abril de 1990. El caso versó sobre la presunta violación de los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 14 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como consecuencia del fallecimiento y/o desaparición de ciudadanos y ciudadanas argentinos en 1976 y la adopción por parte de Argentina de la Ley de Obediencia Debida.
- Comunicación 1610/2007, CCPR/C/102/D/1610/2007, 16 de agosto de 2011. El asunto refirió a los actos discriminatorios sufridos por una menor indígena víctima de violación, por parte de las autoridades policiales, sanitarias y de administración de justicia durante el juicio respectivo.