8.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).
Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 20122.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresó su preocupación al Estado respecto de la aplicación de la Convención en Argentina pues "en la armonización de la Convención con el ordenamiento jurídico nacional persisten importantes inconsistencias con los principios y mandatos de este tratado; especialmente, en lo relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la Convención, genera disparidades en la forma en la que a nivel local se entienden los derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva implementación" (párr. 5).
Por tal motivo, le instó a que "tome las medidas necesarias para armonizar toda su legislación a nivel federal, provincial y local con los preceptos de la Convención, contando para ello con la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 4 de la Convención" (párr. 6).
Asimismo el Comité se mostró preocupado "ante la ausencia de una estrategia coherente y general para aplicar el modelo de derechos humanos que establece la Convención, que incluya medidas de carácter positivo, para lograr la igualdad de hecho y de derecho de las personas con discapacidad y la plena efectividad de los principios y mandatos consagrados en la Convención a todos los niveles" (párr. 7).
Frente a ello, alentó al país a que "promueva una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención, teniendo debidamente en cuenta el modelo de derechos humanos de la discapacidad"; y a que "adopte medidas efectivas para asegurar la participación activa de las personas con discapacidad, incluidos los niños, niñas y las mujeres con discapacidad, en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de dicha estrategia" (párr. 8).
El Comité, luego de reconocer el avance positivo que significa la adopción del Certificado Único de Discapacidad (CUD), observó con inquietud "que su implementación no sea todavía de alcance nacional y que existan disparidades en los criterios aplicados para otorgarlo. Le preocupa asimismo, que algunas provincias todavía no se hayan adherido a la Ley N. 249013 sobre Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad" (párr. 9).
Por lo expuesto, el Comité alentó a "adoptar medidas para garantizar la efectiva implementación del CUD en todo el país y a estandarizar los criterios aplicados por el Servicio Nacional de Rehabilitación (SNR) y las Juntas Evaluadoras de cada Provincia para otorgarlo. Asimismo, lo insta a asegurar la adhesión de todas las Provincias a la Ley Nº 24901" (párr. 10).
En relación a los principios de igualdad y no discriminación, el Comité advirtió que "ni el concepto de ajustes razonables ni la denegación de estos como forma de discriminación se encuentran explícitamente incluidos en el marco legislativo antidiscriminatorio ni en la legislación, entre otras, laboral, sanitaria y de educación", asimismo exteriorizó su preocupación "ante la falta de recursos judiciales y administrativos simplificados para que las personas con discapacidad puedan denunciar casos de discriminación por discapacidad" y "ante la falta de información sobre medidas y acciones encaminadas a atender la situación específica de las personas con discapacidad pertenecientes a pueblos indígenas y a las personas sordociegas" (párr. 11).
Con base en lo manifestado encomendó al país a que "incorpore en su marco legislativo contra la discriminación el concepto de ajustes razonables y a que reconozca expresamente en la legislación y reglamentación pertinente que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación por motivos de discapacidad", igualmente le recomendó "tomar medidas para simplificar los recursos judiciales y administrativos existentes a fin de que las personas con discapacidad tengan la posibilidad de denunciar discriminaciones de las que han sido objeto" y que "preste especial interés a la formulación de políticas y programas sobre las personas con discapacidad pertenecientes a pueblos indígenas y a las personas sordociegas, a fin de acabar con las múltiples formas de discriminación de las que estas personas pueden ser objeto" (párr. 12).
Respecto de las mujeres con discapacidad el Comité se expresó preocupado, en particular, por "la ausencia de una estrategia de transversalización del enfoque de género y discapacidad, en la legislación y en los programas específicos para las mujeres; entre otros, en lo que respecta a violencia, acceso a la justicia, derechos sexuales y reproductivos y acceso al mercado laboral" (párr. 13).
Por tales razones instó al Estado a "adoptar una estrategia específica dirigida a las mujeres y las niñas con discapacidad que garantice la plena protección y goce de sus derechos, contando con su participación efectiva en los procesos de toma de decisiones" y también recomendó "la inclusión de la perspectiva de discapacidad en todas las políticas y programas de igualdad de género, garantizando la plena participación efectiva de las mujeres con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás mujeres" (párr. 14).
También observó que en la Ley Nº 26061 sobre la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes "no figuren disposiciones específicas sobre los niños y niñas con discapacidad. Asimismo, expresa su preocupación ante la falta de información sobre la situación de los niños y niñas con discapacidad en el Estado parte" (párr. 15).
Ante lo cual el Comité alentó al Estado para que "con carácter prioritario, incorpore la perspectiva de discapacidad en la Ley N.º 26061 y en el sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes" y asimismo lo instó "a que invierta la mayor cantidad posible de los recursos disponibles para acabar con la discriminación contra los niños y niñas con discapacidad y que garantice su incorporación a los planes de seguro de salud y a los servicios y prestaciones a los que tienen derecho, como pensiones y vivienda" (párr. 16).
En torno a la protección contra la tortura, el Comité observó con preocupación "el retraso en la Cámara del Senado en la aprobación de la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura" (párr. 27).
Por ello urgió a Argentina a que "apruebe de forma inmediata la iniciativa de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, como un medio para supervisar y proteger a las personas con discapacidad institucionalizadas de acciones que pueden constituirse en actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" (párr. 28).
Sobre el derecho a la salud, el Comité expresó su inquietud por que "la efectiva implementación de la Ley Nacional de Salud Mental, (LNSM; Ley Nº 266574), se encuentre en riesgo debido a que su reglamentación todavía no haya sido adoptada y que la conformación de su órgano de revisión siga pendiente. Del mismo, lamenta también la falta de mecanismos claros para garantizar el consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad para recibir cualquier tratamiento médico" (párr. 41).
En este sentido el Comité instó al Estado a "adoptar lo antes posible la reglamentación de la LNSM, a que establezca su órgano de revisión y a que fortalezca la red de servicios comunitarios de salud mental y su coordinación con procesos de inclusión laboral, educativa y de vivienda a fin de garantizar la eficaz implementación de la LNSM" y a "adoptar protocolos que garanticen el consentimiento libre e informado de todas las personas con discapacidad para recibir cualquier tratamiento médico" (párr. 42).
En referencia a los derechos políticos y la participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad, el Comité le expresó al Estado su preocupación debido a que "a) las reformas al Código Electoral no hayan incluido a las personas declaradas incapaces por vía judicial, las cuales continúan siendo privadas del derecho al voto; y b) la falta de medidas adecuadas para garantizar la accesibilidad electoral a las personas con discapacidad que se encuentran institucionalizadas para que puedan salir a votar" (párr. 47).
Por ello, le recomendó que "a) revise el Código Electoral y haga las modificaciones necesarias para alinearlo con los estándares de la Convención, en particular en materia de capacidad jurídica y el ejercicio del derecho al voto en igualdad de condiciones; y, b)continúe sus esfuerzos para garantizar el acceso a las urnas electorales de las personas con discapacidad institucionalizadas mediante, por ejemplo, el diseño e implementación del plan nacional para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política u otras soluciones alternativas" (párr. 48).
- El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aplica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en especial el artículo 4, el cual en sus partes pertinentes dispone “1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad… 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. 3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan … 5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones”.
- CRPD/C/ARG/CO/1, 19 de octubre de 2012.
- Ley Nacional Nº 24901 sobre Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, sancionada el 5 de noviembre de 1997.
- Ley Nacional Nº 26657 sobre Salud Pública. Derecho a la Protección de la Salud Mental, sancionada el 25 de noviembre de 2010.