La obligación asumida por Argentina en materia de aplicabilidad y exigibilidad del derecho internacional fue abordada prolíficamente tanto por los órganos del sistema de protección universal como regional.

En nuestro sistema jurídico este tema adquiere una particular relevancia a partir de la reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1994 cuando se reconoció en el artículo 75 inciso 22 que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", y que once instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que allí enuncia tienen la misma jerarquía que la propia Constitución Nacional.

De tal modo que por voluntad expresa del convencional constituyente a éstos se les reconoce jerarquía constitucional "en las condiciones de su vigencia" esto es, tal como efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación1.

Por otro lado la asignación de tal carácter implica que "no derogan artículo alguno de la primera Parte" de la constitución y que "deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos", previendo la posibilidad que a través de una votación compleja en el Congreso de la Nación, otros tratados y convenciones sobre derechos humanos puedan obtener tal reconocimiento2.

Asimismo y tal como fuera mencionado en la introducción, la observancia de los tratados está regida por dos principios fundamentales: el cumplimiento de buena fe, y la imposibilidad para un Estado de invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado que ha suscripto3.

En el sistema universal, el Comité de Derechos Humanos consideró diversos aspectos derivados de la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dentro de Argentina. Así, por ejemplo, determinó que la adopción de la leyes de Obediencia Debida y Punto Final era incompatible con la aplicación eficaz del Pacto; también declaró la responsabilidad que le cabe a las provincias en la observancia del instrumento, teniendo en cuenta el sistema federal vigente en Argentina. A su vez, examinó la gradación jerárquica de los acuerdos internacionales en el país y la operatividad de los mismos en el plano provincial, afirmando que el Estado debe tomar medidas para garantizar su cumplimiento de manera uniforme en todo el territorio. Por otro lado, en oportunidad de expedirse sobre peticiones individuales, analizó la aplicación temporal del Pacto y su Primer Protocolo Facultativo.

En el examen del informe periódico del año 2010, el Comité llamó la atención por el "rechazo" al reconocimiento de la personería gremial a la Central de los Trabajadores Argentinos, aún cuando la Argentina ratificó en 1960 el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los exámenes a los informes segundo y tercero, profundizó en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por parte del Poder Judicial, entendiendo necesario que el país prestara atención a las recomendaciones establecidas en su Observación General Nº 9, como también que ratifique y aplique el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Asimismo le manifestó su preocupación por la situación de los pueblos indígenas y la falta de implementación de las disposiciones del Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en 1989, y por otro se mostró, concordantemente con el Comité de Derechos Humanos, preocupado por el incumplimiento del Convenio Nº 87 (1948) de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial evaluó el acatamiento de los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y manifestó su preocupación por la sanción de la Ley de Punto Final. Asimismo, expresó inquietud por la falta de aplicación del acuerdo internacional a los pueblos indígenas, situación que se repitió sucesivamente en los pronunciamientos del año 1997, 2004 y 2010. Igualmente estimó conveniente recomendar al Estado la tipificación en su derecho interno del delito de discriminación racial conforme al tratado.

Hizo lo propio el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, quien advirtió imprescindible modificar algunas disposiciones del Código Penal a fin de adecuarlas a las de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y encomendó al Estado observar las sugerencias efectuadas por el órgano. Del mismo modo, abordó la necesidad de aplicación del instrumento por parte del Poder legislativo, resaltando que aquél es vinculante para todos los poderes que componen el Estado. En cuanto al sistema federal argentino, destacó la responsabilidad última del Estado nacional en la observancia de la Convención, a su vez que exhortó adoptar medidas especiales de protección de carácter temporal en relación al artículo 4 del instrumento y a su Recomendación General Nº 25. Finalmente, subrayó la necesidad de contar con mecanismos eficaces en la implementación de la ley 26.485.

En torno a las prácticas de tortura, el Comité contra la Tortura recalcó que la utilización de tipos penales menores por parte de la justicia resulta contraria a la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Asimismo, el órgano abordó las diferencias existentes en las provincias, solicitando que las disposiciones de la Convención sean acatadas en todo el ámbito nacional.

En otro orden, el Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) analizó con preocupación las reservas realizadas por Argentina a la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) y acentuó la importancia de utilizar el instrumento en todo el territorio nacional, pese al sistema federal vigente. También destacó que tanto la falta de concordancia para contraer matrimonio entre mujeres y hombres establecida en el Código Civil como la legislación vigente en materia de protección de la niñez (Ley 10.093 denominada Ley de Patronato) eran incompatibles con la aplicación de la Convención. Asimismo recomendó incluso la necesidad de disponer de un plan de acción para aplicar la convención, como acentuar la difusión y capacitación de la normativa internacional. De la misma manera refirió a la necesidad de aplicación nacional del Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños (y niñas) y a la del Protocolo Facultativo relativo a la Participación de Niños (y Niñas) en los Conflictos Armados.

También centro su preocupación por la falta de cumplimiento de los Convenios Nº 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo,ratificado en 1996, y el Convenio Nº 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación,ratificado en 2001, ambos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Por último, la administración de la justicia de personas menores es una inquietud recurrente del Comité, de tal modo que desde el año 2002 viene exigiendo que respecto del régimen de responsabilidad penal de los niños y niñas en conflicto con la ley se cumplan con las disposiciones de la Convención, y de otros instrumentos en la materia adoptados por el país, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana).

El Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y de sus Familiares, evaluó la aplicación de la Convención homónima, instando al Estado a que ratifique los Convenios de la OIT Nº 97 y 143, y aconsejando una mayor difusión y capacitación sobre el instrumento mencionado.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad expresó su preocupación respecto de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su armonización con la legislación interna, encontrando importantes inconsistencias en el plano doméstico con respecto a los principios y mandatos dispuestos en el tratado.

La Relatora Especial sobre la Vivienda Adecuada en su informe sobre su misión a la Argentina (año 2011) enfatizó respecto de la adopción de una ley nacional marco sobre el derecho a la vivienda adecuada que incorpore los estándares internacionales existentes en la materia, y asimismo pidió que se adapte la regulación sobre el derecho real de dominio prevista en el Código civil argentino a los efectos de que se incluya el concepto de la función social de la propiedad.

Particularmente abrogó para que se deroguen los artículos 680 bis4 y 684 bis5 del CPCCN, que consagran la entrega inmediata de un inmueble al accionante cuando la acción de desalojo se dirija contra intruso, y la desocupación inmediata para los supuestos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato.

Por su parte el Relator Especial sobre Pueblos Indígenas requirió una actualización legislativa, incluyendo el Código Civil, el Código Penal, el Código Minero y otra legislación nacional y provincial, para armonizar las previsiones previstas en la Constitución Nacional, la legislación federal y los estándares internacionales en materia de pueblos indígenas. Igualmente urgió al Estado para que elabore un mecanismo o procedimiento de consulta, de acuerdo a los estándares internacionales, para aumentar la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que les afectan.

A través del mecanismo de Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, algunos países propusieron a Argentina cumplir con las recomendaciones, principios y normativa internacional relativas a la protección de la niñez y adolescencia, y de las personas con discapacidad, y la aplicación de los pactos con miras a lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Frente a ello Argentina se comprometió a poner en práctica el procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

En el sistema regional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó, en ocasión de resolver las peticiones individuales presentadas por Verbitsky (1994), López Aurelli (1990) y Abella (1997) que, tanto la figura penal de desacato como la falta de acceso a un recurso judicial efectivo, resultaban contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, analizando en profundidad la aplicación temporal de dicho instrumento.

La Corte Interamericana igualmente evaluó la aplicabilidad de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendiendo que ciertos requisitos impositivos exigidos para la acción judicial eran contrarios a dicha Convención, recordando que el Estado no puede invocar los procedimientos de derecho interno para dejar de cumplir con el mandato surgido de aquella. La necesidad de adecuar la legislación doméstica fue requerida por la Corte como medida de reparación no pecuniaria. En las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Tribunal interpretó que la obligación de cumplir con las decisiones de la Corte responde a un principio básico sobre derecho de la responsabilidad internacional del Estado, sin que los Estados puedan, fundándose en razones de orden interno, dejar de asumir dicha responsabilidad.

  1. CSJN, caso “Giroldi, Horacio y otro", Fallos 318:514, 07 de abril de 1995.
  2. Art. 75 inc. 22 C.N.: “… Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional".
  3. Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Concluida en Viena el 23 de mayo de 1969 y entró en vigor el 27 de enero de 1980. La República Argentina depositó el instrumento de ratificación el 05 de diciembre de 1972.
  4. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art. 680 BIS. “En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar".
  5. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art. 684 BIS. “En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte".