1.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19902.

El Comité de Derechos Humanos señaló que "el concepto enunciado en algunas disposiciones de la legislación argentina ... de que existían personas a las cuales se les debía un respeto especial, parecería inspirado en principios arcaicos y ser claramente discriminatorios" (párr. 218).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20003.

El Comité hizo hincapié en los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, "que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado" (párr. 14).

Asimismo manifestó su inquietud frente al acoso sexual y a otras manifestaciones de discriminación que pesan sobre las mujeres en los sectores público y privado dentro del territorio del Estado. De igual forma observó que éste "no lleva sistemáticamente información sobre estos asuntos, que las mujeres tienen un escaso conocimiento de sus derechos y de los recursos de que disponen y de que no se tramitan debidamente las denuncias" (párr. 15).

Frente a lo anterior, el Comité recomendó que se "emprenda una campaña de información en gran escala para promover el conocimiento que las mujeres tienen de sus derechos y de los recursos de que disponen" (párr. 15),e instó al Estado a que "se reúnan sistemáticamente y se archiven datos fiables sobre la incidencia de … la discriminación contra la mujer en todas sus formas y a que se faciliten estos datos en el próximo informe periódico" (párr. 15).

Por otro lado, y en relación al trato preferencial -incluidas subvenciones financieras- que recibe la Iglesia Católica en comparación con otras confesiones, el Comité entendió que ello "constituye discriminación por razones religiosas en virtud del artículo 26 del Pacto" (párr. 16).

 

1.2 Resoluciones sobre Peticiones Individuales (Dictámenes).Caso L.N.P., 20114.

El Comité de Derechos Humanos consideró que los hechos denunciados por la menor, constituyeron "un tratamiento discriminatorio por las autoridades policiales, sanitarias y judiciales, tendientes a cuestionar la moral de la víctima", así "la sentencia de la Cámara en lo Penal de Presidente Roque Sáenz Peña centra su análisis del caso en la vida sexual de la autora y en determinar si era o no "prostituta". Asimismo, toma la falta de virginidad de la autora como elemento principal para determinar su consentimiento al acto sexual" (párr. 13.3).

Con base en lo anterior, el Comité concluyó que "los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la autora, en violación del artículo 26 del Pacto" (párr. 13.3).

El Comité tomó nota sobre que "al no haber sido informada [la niña] sobre su derecho a constituirse en parte querellante según la legislación provincial vigente, no pudo participar como parte en el proceso". De igual manera la menor alegó varias irregularidades en el proceso judicial como que éste "tuvo lugar íntegramente en español y sin interpretación a pesar de que tanto ella como otros testigos tenían problemas de comunicación en dicho idioma" (párr. 13.5).

En vista de que el Estado tampoco refutó dichas alegaciones, el órgano aludido consideró violado "el derecho de la autora a acceder a los tribunales en condiciones de igualdad reconocido en el párrafo 1 del artículo14" (párr. 13.5).

Al conocer de las medidas reparatorias acordadas entre las partes mediante un procedimiento doméstico de acuerdo de solución amistosa entablado, el Comité recordó al Estado que "tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular, asegurando el acceso de las víctimas, incluidas las víctimas de agresiones sexuales, a los tribunales en condiciones de igualdad" (párr. 14).

  1. El Comité de Derechos Humanos aplica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en especial los artículos 2.1; 3; 4.1; 14.1 y 3; 20.2; 23.4; 24.1; 25 y 26. Artículo 2: "1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Artículo 3: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto". Artículo 4: "1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social". Artículo 14: "1.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia… 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable". Artículo 20: "2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley". Artículo 23: "4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo". Artículo 24: "1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". Artículo 25: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". Artículo26: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
  2. Suplemento Nº 40 (A/45/40), 4 de octubre de 1990, párr. 212-243.
  3. CCPR/CO/70/ARG, 3 de noviembre de 2000.
  4. CCPR/C/102/D/1610/2007, Comunicación 1610/07, 18 de julio de 2011. La petición fue presentada por L.N.P., una niña de 15 años de edad perteneciente a la etnia Quom, quien luego de negarse a ser la novia de un joven, éste junto a dos amigos la violó. Apenas fue liberada L.N.P. corrió hasta la comisaría, donde durante más de tres horas la policía la tuvo de pie, sin acceder -durante ese lapso de tiempo- a tomarle la denuncia. Luego fue trasladada por personal policial al Puesto Sanitario donde el médico de guardia se limitó a revisarla y la envió a su casa.