3.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19952.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) en el pronunciamiento citado tomó nota de que "en la legislación Argentina hay una diferencia entre la edad para contraer matrimonio aplicable a los varones y la que se aplica a las muchachas, lo que parece ser contrario a las disposiciones del artículo 2 de la Convención" (párr. 10).

En materia de capacitación de agentes, funcionarios y funcionarias públicas recomendó que "se hagan más esfuerzos por lograr que el personal que se ocupa de los niños tenga una formación adecuada en la que se insista en los principios y normas enunciados en la Convención sobre los Derechos del Niño" (párr. 17).

En idéntico sentido el Comité sugirió que "en la enseñanza y capacitación de las fuerzas del orden, los magistrados y demás funcionarios de administración de justicia se insista más en la comprensión de las normas internacionales relativas a la justicia de menores. También recomienda que se creen tribunales de menores en todas las provincias" (párr. 18).

Con respecto a salud sexual y reproductiva, luego de manifestar su preocupación por el elevado número de madres solteras de 12 a 18 años de edad que hay en la Argentina, sugirió que "deberían prepararse programas de educación en materia de salud para contrarrestar la elevada tasa de embarazos de adolescentes" (párr. 19).

Por último en lo concerniente al derecho a la educación recomendó que el Estado "tome más medidas para reducir la tasa de abandono de los estudios y lograr que las escuelas cuenten con suficiente personal calificado. También recomienda que se tomen más medidas para alentar la activa participación de los niños en las escuelas y fuera de ellas, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención" (párr. 21).

 

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20023.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña), en referencia al principio de no discriminación le expresó su preocupación por que el mismo "no se aplique plenamente a los niños que viven en la pobreza, los niños indígenas, los hijos de trabajadores migrantes, sobre todo los de los países vecinos, los niños de la calle, los niños con discapacidades y los adolescentes marginados que no estudian ni trabajan, especialmente con respecto a su posibilidad de gozar de servicios adecuados de atención de la salud y de educación" (párr. 29).

Por lo antedicho, recomendó al Estado que "vigile la situación de los niños, en particular la de los que pertenecen a los citados grupos vulnerables, que están expuestos a la discriminación" y asimismo "elabore, sobre la base de los resultados de esa labor de vigilancia, estrategias integradas en las que se prevean medidas concretas con objetivos bien definidos para poner fin a todas las formas de discriminación" (párr. 30).

En relación a la recuperación de la identidad de niños y niñas desaparecidos durante el régimen militar que ocupó el poder entre los años 1976-1983 alentó al Estado a que "teniendo en cuenta el artículo 8 de la Convención…continúe e intensifique sus esfuerzos para encontrar a los niños que desaparecieron durante el régimen militar" (párr. 35).

Respecto del derecho a no ser sometido a torturas, tras manifestar su pesar por la presencia de estas prácticas, así como el de la brutalidad del accionar policial, especialmente el fenómeno del gatillo fácil contra menores, el Comité instó a que, entre otras medidas, "e) proporcione formación sistemática a las fuerzas del orden en derechos humanos y derechos del niño y en las formas de evitar el uso de la fuerza"; que se "f) establezca un mecanismo de presentación de denuncias al que se pueda recurrir fácilmente y que tenga en cuenta los intereses del niño e informe a los niños de sus derechos, entre ellos el derecho a presentar denuncias"; "g) vele por que se exija la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de los niños detenidos"; señalando por último que se "h) adopte todas las medidas adecuadas, teniendo en cuenta el artículo 39 de la Convención, para que los niños que hayan sido torturados o maltratados puedan disponer de servicios de recuperación física y psicológica y de reintegración social, y sean indemnizado" (párr. 37).

Al referirse a los castigos corporales encomendó enfáticamente que se los "prohíba expresamente … en el hogar y en todas las instituciones" y que se lleven a cabo "campañas de educación pública para promover formas positivas y no violentas de castigo como alternativa" a éstos(párr. 39).

En lo que respecta a la salud, específicamente al alto número de embarazos de adolescentes, le recomendó que se evalúe la eficacia de los programas de formación en materia de salud reproductiva y que se establezcan "servicios de asesoramiento, atención y rehabilitación de carácter confidencial, que tengan en cuenta los intereses de los adolescentes y a los que se pueda recurrir sin el consentimiento de los padres cuando así lo exija el interés superior del menor" (párr. 51).

En relación a las niños y niñas con discapacidades observó con preocupación "que son internados en instituciones porque la ayuda que se presta a las familias pobres con niños discapacitados es insuficiente" (párr. 52).

Motivo por el cual recomendó al Estado que "c) organice campañas de sensibilización de la población para hacerle tomar conciencia de la situación y de los derechos de los niños con discapacidades", que "d) asigne los recursos necesarios para los programas y servicios destinados a los niños con discapacidades, especialmente los que viven en las provincias, y mejore los programas comunitarios para que esos niños puedan permanecer en casa con sus familiares", y que "e) preste apoyo a los padres de los niños con discapacidades suministrándoles asesoramiento y, de ser necesario, apoyo financiero" (párr. 53).

En torno del trabajo infantil exhortó a que se adopten leyes laborales de protección de la persona menor que trabaja "de conformidad con los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT, entre otras cosas para aumentar a 15 años la edad mínima para el empleo" (párr. 59).

 

Examen del Tercer y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité, en relación al principio de no discriminación, enfatizó su preocupación por "la estigmatización y discriminación de que son víctimas los adolescentes que viven en la pobreza en centros urbanos o en situación de calle en el país y los niños de origen migrante" (párr. 31).

Por lo que instó al Estado a redoblar esfuerzos tendientes a luchar contra "a) la discriminación, la exclusión social, el maltrato físico y psicológico y el abuso sexual de los grupos de niños vulnerables, en particular los niños indígenas; y b) la estigmatización y discriminación de que son víctimas los adolescentes que viven en la pobreza en centros urbanos o en situación de calle y los niños de origen migrante" (párr. 32).

Respecto del interés superior del niño y de la niña, el Comité insistió para que este principio general "se incorpore debidamente en todas las disposiciones legales, así como en las decisiones judiciales y administrativas y en todos los programas, servicios y políticas que afecten a los niños", y propuso "abstenerse de utilizar el principio del interés superior del niño al decidir de la privación de libertad supuestamente como medio para "proteger" a los niños, en vez de incrementar las garantías de los derechos del niño" (párr. 35).

Sobre el derecho de las personas menores a ser escuchadas, el aludido órgano observó que se debe velar "por que se respete el derecho a audiencia en todas las actuaciones relacionadas con el niño, incluso sin previa petición de éste" (párr. 37).

En lo concerniente a la inscripción del nacimiento, señaló que se deberán adoptar todas las medidas necesarias para que "puedan beneficiarse de la gratuidad de la inscripción de nacimiento todos los niños, incluso los no nacidos en centros de salud, los niños indígenas y los niños de familias desfavorecidas, como las que viven en zonas remotas o en situación de exclusión social", y "para identificar a todos los niños que no hayan sido inscritos o no hayan obtenido un documento de identidad" (párr. 40).

Respecto a los castigos corporales, y tras manifestar su preocupación por la disposición prevista en el art. 278 del Código Civil –que faculta a los padres a corregir debidamente la conducta de sus hijos y sus hijas menores- reiteró que se "prohíba explícitamente por ley en todas las provincias el castigo corporal y todas las formas de violencia contra los niños en todos los ámbitos, incluso en la familia, la escuela, las instituciones de protección de menores y los centros de privación de libertad para menores infractores, y que aplique efectivamente esa legislación" (párr. 47).

Con relación al derecho de acceso a una información apropiada, el Comité, luego de manifestar su inquietud por los efectos que pueden tener los medios masivos de comunicación en el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes encomendó a Argentina a "seguir esforzándose para garantizar el derecho del niño a una información apropiada, y a promover medidas legislativas para proteger a los niños de la información nociva y garantizar en los medios el trato respetuoso de la imagen, la vida privada y la dignidad del niño"; agregando igualmente que el Estado "debería estimular la autorregulación, por ejemplo mediante un código de conducta para el personal de los medios y la capacitación de los periodistas a fin de promover y garantizar el respeto de los derechos del niño y el adolescente" (párr. 50).

En cuanto a las personas menores con discapacidad y la falta de seguro de salud, así como los hechos de discriminación de las que son víctimas debido a problemas de pensión no resueltos, le recomendó que "a) garantice que los niños con discapacidad sean incorporados al sistema educativo y a los planes de seguro de salud"; que "b) adopte todas las medidas necesarias para que se aplique la legislación que prevé el suministro de servicios a los niños con discapacidad y considere la posibilidad de adoptar una legislación específica sobre esa cuestión"; y que "d) mejore y amplíe la capacitación de los profesionales que trabajan con niños, como el personal médico y paramédico o el personal asociado" (párr. 57).

En lo atinente al derecho a la salud y a los servicios que de ello se deriva, el Comité le sugirió que "a) incremente sus esfuerzos para promover la salud materna e infantil, incluso durante el parto y el embarazo"; d) adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando por que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas" y que "e) enmiende el artículo 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente y en la nueva en lo que respecta al aborto legal" (párr. 59).

Respecto de la lactancia materna el Comité celebró los esfuerzos realizados por el Estado argentino para fomentar la misma, pero "lamenta que no se recolecten sistemáticamente datos sobre las prácticas de lactancia materna y que no exista una comisión nacional de lactancia materna. También le preocupan las bajas tasas de lactancia materna exclusiva de los niños menores de 6 meses" (párr. 60).

Por ello sugirió al Estado que "establezca una comisión nacional de lactancia materna y recoja sistemáticamente datos sobre las prácticas de lactancia materna, velando a la vez por que se aplique el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna", y lo alentó para "promover los hospitales amigos del niño y fomentar la inclusión de la cuestión de la lactancia materna en la capacitación del personal de las casas cuna y guarderías" (párr. 61)

En relación a la salud y al desarrollo de los adolescentes, le recomendó al Estado que "intensifique sus esfuerzos para concebir e implementar programas y servicios, especialmente de cuidado, rehabilitación y asesoramiento de niños, en la esfera de la salud de los adolescentes, en particular en lo que respecta a los embarazos precoces, el consumo excesivo de drogas y alcohol y otros estilos de vida riesgosos" (párr. 63).

En alusión al derecho de gozar de un nivel de vida adecuado, el Comité instó a Argentina a "proseguir sus esfuerzos ingentes y sistemáticos para reducir la pobreza arraigada y centrarse en los niños y adolescentes, en particular los más desfavorecidos, como parte de una estrategia integral de equidad social que se extienda más allá de las medidas financieras, y se base en estadísticas y pruebas fiables" (párr. 65).

En materia de derecho a la educación, el Comité, teniendo en cuenta su Observación General Nº 1 (2001)5, relativa a los propósitos de la educación, encomendó que se adopten "todas las medidas necesarias para que los niños puedan completar su escolaridad, en particular medidas concretas para resolver las razones del abandono escolar, y tome medidas para garantizar la transición de los niños entre la escuela y el trabajo", y también para que mejore "la enseñanza de los derechos humanos e incluya los derechos del niño en los programas escolares" (párr. 68).

Relacionado con lo anterior, le expresó su inquietud por la violencia intraescolar, por tal motivo recomendó que se adopten "medidas urgentes para proteger a los niños contra la violencia o agresión física o de otro tipo, como el acoso entre niños en los establecimientos educativos" (párr. 70).

Con respecto a la ausencia de procedimientos legales, así como la falta de una atención y asistencias social y material apropiadas a los niños y niñas refugiadas o solicitantes de asilo no acompañadas, el Comité instó al Estado a "aprobar procedimientos legales aplicables a los niños solicitantes de asilo no acompañados, teniendo en cuenta la Observación general Nº 6 (2005) del Comité, relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen"; a "elaborar procedimientos formales para la determinación del interés superior del niño, que siempre debe tenerse en cuenta" y a "velar por que todos los niños refugiados o solicitantes de asilo no acompañados reciban la necesaria asistencia social y material, teniendo presentes sus características culturales y de género" (párr. 71).

Sobre la explotación económica, con inclusión del trabajo infantil, le reiteró su preocupación por "el elevado porcentaje de adolescentes que son objeto de explotación económica, en particular en las zonas rurales, fenómeno que también está asociado a los problemas de escolaridad, como los elevados índices de repetición, las ausencias frecuentes y las llegadas tarde" (párr. 73).

Para hacer frente a esta problemática el Comité recomendó a Argentina que "b) continúe y redoble sus esfuerzos y estructuras para eliminar el trabajo infantil y sus peores formas, entre otras cosas haciendo cumplir el Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre las peores formas de trabajo infantil, garantizando una vigilancia eficaz e imponiendo penas en caso de violación de las disposiciones relativas al trabajo infantil" y que "c) recolecte datos fidedignos y actualizados sobre los niños que trabajan, desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, origen étnico o socioeconómico, y provincia, incluyendo a los niños que trabajan en el sector no estructurado, por ejemplo como trabajadores domésticos, o en sectores de mucho riesgo como las plantaciones de tabaco o yerba mate, y controle sistemáticamente sus condiciones de trabajo" (párr. 74).

En lo concerniente a la administración penal juvenil, luego de expresar su preocupación por la aplicación de la Ley Nº 22278 sobre Régimen Penal de la Minoridad, así como por las condiciones carcelarias en las que se encuentran las personas menores privadas de su libertad, instó al Estado a "velar por que las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana" (párr. 80).

En particular, el Comité recomendó al Estado que "teniendo en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité, relativa a los derechos del niño en la justicia de menores: a) derogue la Ley Nº 22278, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil; b) garantice que los niños que se encuentren en conflicto con la ley puedan recibir asistencia letrada gratuita e independiente y acceder a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz;… d)adopte todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de sanciones alternativas y medidas de reintegración para los menores infractores, a fin de garantizar que los niños sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible;… g) garantice que los niños privados de su libertad puedan recibir educación, e incluso formación profesional, y realizar actividades recreativas y de aprendizaje;… i) adopte medidas para mejorar el sistema de justicia juvenil, en particular los juzgados de menores, y garantice que el sistema disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones; j)adopte las medidas necesarias para que las personas que trabajen con niños en el sistema judicial, como los jueces de menores, reciban periódicamente una formación adecuada" (párr. 80).

 

Examen del Informe Inicial sobre Argentina en virtud del párrafo 1 del Artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) Relativo a la Venta de Niños (y Niñas), la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños (y Niñas), en la Pornografía, 20106.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) en la oportunidad del citado examen observó que si bien "la legislación … incluye disposiciones que sancionan algunas prácticas abarcadas por el Protocolo facultativo; no obstante, lamenta que el Estado…aún no haya cumplido cabalmente sus obligaciones con arreglo al Protocolo"; asimismo destacó que pese a que Argentina "ha procurado proponer un proyecto de ley sobre la venta de niños" y que "en abril de 2008 se promulgó la Ley Nº 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas. No obstante, le preocupa que esa ley no incluya una perspectiva de género y que no se aborden en la legislación formas comunes de trata de personas como el turismo sexual y el matrimonio forzado" (párr. 7).

Ante ello, el Comité recomendó que el país "siga tratando de armonizar su legislación con el Protocolo facultativo y que enmiende la Ley Nº 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas para que abarque formas comunes de trata de personas como el turismo sexual y el matrimonio forzado" (párr. 8).

De esta manera aprovechó la ocasión para recordarle que "su legislación debe satisfacer sus obligaciones respecto de la venta de niños. Aunque ese concepto es similar al de la trata de personas, no es idéntico, y, para aplicar cabalmente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños, el Estado parte debe asegurar que su legislación contenga disposiciones específicas sobre la venta de niños, como dispone el Protocolo facultativo" (párr. 9).

En materia de normas penales vigentes, el Comité por un lado si bien acogió con beneplácito "la Ley Nº 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas y varias disposiciones del Código Penal del Estado parte", por otro lado expresó su preocupación por "el hecho de que no todos los delitos abarcados por el Protocolo facultativo están tipificados cabalmente de conformidad con los artículos 2 y 3 del Protocolo; en particular, falta una definición del delito de venta de niños" (párr. 25).

Por tales consideraciones el Comité encomendó a la República Argentina que "revise su Código Penal y lo ajuste plenamente al artículo 3 del Protocolo facultativo y se asegure de que la ley se aplique en la práctica y se impongan las debidas sanciones a los autores del delito, para prevenir la impunidad", indicando en particular, que "debería penalizar: a) la venta de niños, que entraña ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual, transferencia de sus órganos con fines de lucro o trabajo forzoso, o inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a prestar su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción; b) la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2 del Protocolo facultativo; c)la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2 del Protocolo facultativo; d)toda tentativa de cometer cualquiera de estos actos o complicidad o participación en cualquiera de estos actos" y "e) la producción y publicación de material en que se haga publicidad de cualquiera de estos actos" (párr. 26).

Con respecto a la adopción de niños y niños, señaló que si bien comparte la inquietud del Estado argentino "en relación con la venta de niños encubierta como adopción … le preocupa también, por otra parte, la falta de legislación sobre la adopción internacional y el hecho de que no se haya ratificado el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional" (párr. 27).

Para hacer frente a este problema recomendó al Estado que "redoble sus esfuerzos por aplicar las disposiciones del Protocolo facultativo en relación con la venta de niños y que considere la posibilidad de ratificar el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional" y que tenga en cuenta "la recomendación del Comité en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a las reservas y declaraciones" (párr. 28).

Acerca de las medidas de protección del sistema de justicia penal indicó que si bien celebra la aprobación de la Ley Nº 263647, que garantiza asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita a las víctimas de la trata, le preocupa que "la legislación del Estado parte no incluya medidas de protección para víctimas de otros delitos abarcados por el Protocolo facultativo aparte de la trata"; que "el programa aún no se haya puesto en marcha"; y que no obstante haberse establecido "la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata y el área de prevención de la explotación sexual infantil y la trata de personas en el Ministerio de Desarrollo Social … el alcance de estas medidas y oficinas no se extienda a las provincias" (párr. 35).

Al respecto el Comité sugirió que "se implemente con rapidez la asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita para las víctimas de la trata, así como la expansión del programa para abarcar a las víctimas de todos los delitos abarcados por el Protocolo facultativo" y que se "asegure que las oficinas creadas para proteger y apoyar a las víctimas tengan un alcance eficaz, incluso extendiendo los servicios a las provincias y asegurándoles recursos presupuestarios suficientes" (párr. 36).

También observó sobre este tópico que si bien "en el Código Penal y la Ley Nº 26364 se dispone que las víctimas que sean niños rindan testimonio en presencia de un psicólogo, que se hagan grabaciones de video o de audio de las declaraciones y que estas sean de número limitado", según se le ha informado, "en la práctica tanto jueces como abogados defensores y fiscales insisten en confrontar a la víctima y al autor del delito" (párr. 37).

Por lo expuesto solicitó al Estado que "asegure que sus disposiciones destinadas a proteger a las víctimas que son niños cuando rinden testimonio y durante un proceso se apliquen efectivamente en todo su territorio. También debería aumentar la capacitación y la difusión de información entre jueces, fiscales y abogados acerca del párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo y de las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, anexo)" (párr. 38).

 

Examen del Informe Inicial sobre Argentina en virtud del Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) Relativo a la Participación de Niños (y Niñas) en los Conflictos Armados, 20108.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) indicó que si bien "toma nota … de los esfuerzos realizados por armonizar los programas de estudios de las academias militares con la Ley de educación ... observa que se ha aumentado hasta 17 años la edad mínima para recibir capacitación sobre el uso de armas", expresa su preocupación "por el hecho de que los niños de entre 17 y 18 años sigan recibiendo este tipo de capacitación" (párr. 10).

En tal sentido recomendó al Estado que, "prosiga sus esfuerzos de reforma de las academias militares, en particular armonizando sus programas de estudios con los de las escuelas a cargo del Ministerio de Educación y velando por que el castigo corporal quede expresamente prohibido en todos los contextos, incluido este tipo de academias"; que "siga esforzándose por prohibir que los niños reciban capacitación sobre el uso de las armas, incluidos los niños de entre 17 y 18 años", y que "se esfuerce por someter a las academias militares a la competencia del Ministerio de Educación" (párr. 11).

En lo referente a la educación para la paz, el Comité alentó a Argentina a que "refuerce los programas y actividades destinados a crear un entorno de tolerancia, paz y entendimiento, entre otras cosas introduciendo formación en materia de derechos humanos y, en particular, de formación para la paz, en los programas de estudios de todas las escuelas" (párr. 12).

Sobre la legislación penal en la materia le exteriorizó su inquietud "por el hecho de que el reclutamiento de niños no esté explícitamente tipificado como delito en el Código Penal" por lo que recomendó que "a) vele por que se tipifiquen expresamente como delito en la legislación del Estado parte las violaciones de las disposiciones del Protocolo facultativo relativas al reclutamiento y la participación de niños en hostilidades, teniendo en cuenta los instrumentos pertinentes en los que es parte, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" (párr. 14).

En lo concerniente a la exportación de armas, el Comité señaló con preocupación la ausencia de disposiciones normativas que prohíban las exportaciones de armas a países en situación de conflicto en los que pueda reclutarse a niños o utilizarlos en las hostilidades, por lo que recomendó al Estado que "prohíba expresamente en su legislación nacional la venta de armas a países donde se sepa que se recluta a niños o se los utiliza en hostilidades, o donde esto pueda ocurrir" (párr. 20).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña).
  2. CRC/C/15/Add.35, 15 de febrero de 1995.C
  3. RC/C715/Add. 187, 9 de octubre de 2002.
  4. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  5. CRC/GC/2001/1, 17 de abril de 2001.
  6. CRC/C/OPSC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.
  7. Ley Nacional Nº 26364 sobre Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, sancionada el 09 de abril de 2008.
  8. CRC/C/OPAC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.