El Comité contra la Tortura, en la observación al tercer informe periódico de la Argentina consideró, en torno a los factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención, que "la severidad de las penas que sancionan la tortura, contempladas en el artículo 144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista para los casos de muerte como consecuencia de tortura, que formalmente satisfacen lo que dispone el artículo 4 de la Convención, es debilitada en la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los que como ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de un número importante de casos, frecuentemente prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados con penas inferiores, con disminuido efecto disuasivo. El Comité constata que, no obstante los numerosos casos de muerte como consecuencia de tortura consumados desde la vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la penalidad referida, sólo en seis de ellos los autores han sido condenados a pena perpetua, prescrita en la ley como pena única" (párr. 60).
Por otro lado, en relación a la prolongada dilación de las investigaciones judiciales de las denuncias de tortura, señaló que "frustra el efecto ejemplarizador y disuasivo que debería producir la persecución penal de estos crímenes. En el informe que se ha examinado se consignan casos de tortura seguida de muerte o agravada por la disposición clandestina de los restos de la víctima, en la que las investigaciones permanecen inconclusas después de siete y seis años de ocurridos los hechos. Tan enorme dilación agrava el sufrimiento de los deudos, es inductiva al abandono de su justa pretensión punitiva y posterga la satisfacción de sus derechos a reparación moral y material" (párr. 61).
El Comité, también expresó a Argentina su preocupación por el accionar policial y su relación con numerosos casos de tortura que son indicativos "no sólo de la falta de colaboración eficaz y pronta por parte de la policía en las investigaciones judiciales de las denuncias de tortura y malos tratos, sino también acciones de entorpecimientos de esas investigaciones que más que incumplimientos excepcionales del deber de colaborar fielmente en la investigación de esos crímenes pareciera revelar un modus operandi relativamente frecuente" (párr. 63).
También le manifestó su alarma por la información llegada a su conocimiento sobre "el incremento en cantidad y gravedad de prácticas de violencia policial, muchas con resultado de muerte o lesiones graves de las víctimas y que no obstante no ser constitutivas de tortura, en los términos del artículo 1 de la Convención configuran tratos crueles, inhumanos y degradantes, que el Estado tiene el deber de reprimir y sancionar, como dispone el artículo 16 de la Convención" (párr. 64).
Por otro lado, se lamentó por la cancelación del "Registro de Apremios Ilegales y Tormentos" creado en el ámbito de la Procuración General de la Nación y recomendó a las autoridades del Estado "implementar las medidas necesarias para superar esta falencia" (párr. 66).
El Comité, en referencia a la extensión en el tiempo de la instrucción penal instó al país "a revisar su legislación procesal penal con miras a establecer plazos máximos razonables de duración de la instrucción, pues si bien el artículo 207 del código del ramo la fija en cuatro meses, la prórroga que, en carácter de excepcional, autoriza el inciso final de esa disposición, para la cual no se fija plazo, pareciera ser la regla general" (párr. 68).
Por lo que en ese orden estimó que "la prolongación excesiva en la condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel" (párr. 68).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20043.
El Comité contra la Tortura, respecto de los casos de tortura y malos tratos cometidos por las fuerzas de seguridad, recomendó que el Estado "tome medidas enérgicas para eliminar la impunidad de los presuntos responsables de actos de tortura y malos tratos; realice investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas; enjuicie y de ser el caso, condene a los autores de torturas y tratos inhumanos con penas adecuadas, indemnizando adecuadamente a las víctimas" (párr. 7.a).
En relación específicamente al poder judicial señaló su preocupación por "la práctica reiterada por parte de los funcionarios judiciales de realizar una calificación errónea de los hechos, asimilando el delito de tortura a tipos penales de menor gravedad (por ejemplo, apremios ilegales), sancionados con penas inferiores, cuando en realidad merecerían la calificación de tortura" (párr. 6.c)
Frente a ello alentó para que se "capacite a los funcionarios judiciales para mejorar la eficacia en las investigaciones y para adecuar las resoluciones judiciales a los estándares internacionales en la materia" (párr. 7.c).
Asimismo instó a que el Estado federal organiceen todo el territorio nacional "un registro nacional que recopile información de los tribunales nacionales sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos" (párr. 7.e).
En torno a los supuestos de detenciones de niños, niñas y adolescentes por debajo de la edad de responsabilidad penal en comisarías de la policía, el Comité recomendó que el Estado nacional garantice para el caso de la provincia de Buenos Aires "la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales de los … que actualmente se encuentran en dependencias policiales"; y para todo el territorio nacional "la prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por "motivos asistenciales" (párr. 7.g).
En lo concerniente a las condiciones de hacinamiento en las cárceles, en particular la falta de higiene, de alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados, que podrían equivaler a tratos inhumanos y degradantes sugirió al país que "adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones materiales en los establecimientos de reclusión, reducir el hacinamiento existente y garantizar debidamente las necesidades fundamentales de todas las personas privadas de libertad" (párr. 7. h)
Sobre las vejaciones y tratos degradantes que reciben las personas que visitan los centros carcelarios encomendó que "tome medidas necesarias para garantizar que las requisas personales respeten plenamente la dignidad y los derechos humanos de toda persona, en pleno cumplimiento con las normas internacionales" (párr. 7.l).
La falta de independencia del personal médico que trabaja en los establecimientos penitenciarios fue igualmente motivo de inquietud por parte del Comité, por lo que recomendó que el Estado "adopte las medidas necesarias para garantizar la presencia de personal médico independiente y calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de personas detenidas" (párr. 7.m).
Desde el punto de vista institucional le solicitó que "establezca un mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención" (párr. 7.o).
Por último, respecto de las mujeres privadas de libertad dispuso que se establezca y promueva "un mecanismo efectivo dentro del sistema penitenciario para recibir e investigar denuncias de violencia sexual y proveer de protección y asistencia psicológica y médica a las víctimas" (párr. 7.p).
- El Comité contra la Tortura aplica la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984.
- Suplemento Nº 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998.
- CAT/C/CR/33/1, 10 de diciembre de 2004.