La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso citado señaló que "la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno" (párr. 127).
En este sentido subrayó que "el Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró" (párr. 127).
Asimismo señaló que las personas detenidas "deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido" por las mismas "o por quienes ejercen su representación o custodia legal", y que "los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley", recordando que, según su jurisprudencia "la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana" (párr. 131).
Como colofón la Corte indicó que para resguardar el derecho a la integridad de las personas menores detenidas "es indispensable que se les separe de los detenidos adultos", y que "las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido" (párr. 136).
Caso Bueno Alves, 20073.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de referencia tuvo la oportunidad de reafirmar su jurisprudencia sobre el derecho a la integridad personal, y en tal sentido subrayó que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", y ratificó que "la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas" (párr. 76).
A continuación señaló que para definir lo que debe entenderse como tortura, a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana, se debe tomar en consideración "la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "CIPST"), así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos" universales y regionales que consagran el derecho inderogable de toda persona a no ser torturada (párr. 78).
Por lo expuesto, la Corte entendió que "los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito" (párr. 79).
Sobre la obligación de garantizar el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las personas, señaló que aquella implica "el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes" (párr. 88).
A lo cual añadió que "a la luz de la obligación general de garantizar a toda persona bajo su jurisdicción los derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura" (párr. 89).
De tal modo indicó que "el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado" (párr. 90).
Tomando en cuenta la argumentación de que el daño psicológico provocado al Sr. Bueno Alves se vio exacerbado por el rechazo de sus reclamos ante el poder judicial, la Corte consideró que "la falta de respuesta judicial afectó la integridad personal del señor Bueno Alves, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho contemplado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la víctima" (párr. 95).
Por último la Corte Interamericana afirmó, como lo hizo en otras oportunidades, que "los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Entre los extremos a considerar se encuentran la existencia de un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas" (párr. 102).
Caso Bayarri, 20084.
El Tribunal Interamericano, en el caso bajo análisis, reiteró que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional" (párr. 81).
También señaló que "se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos" (párr. 81).
En lo referente al deber de iniciar de oficio y de inmediato una investigación cuando exista una denuncia de que se ha cometido un acto de tortura, la Corte indicó que "la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes" (párr. 88), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Más adelante recordó que, aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante autoridad competente, en cualquier caso en que existan indicios de su ocurrencia "el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento" (párr. 92).
Frente a tales circunstancias, es indispensable que se "actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos" (párr. 92).
Por último, invocando los principios contenidos en el párrafo 76 del "Protocolo de Estambul" (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes)5, el Tribunal destacó que "a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura" (párr. 92).
Caso Torres Millacura y otros, 20116.
La Corte Interamericana reafirmó su posición constante en la materia, destacando que el derecho a la integridad personal "encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", y señaló que "ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens" y que el mismo "no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna" (párr. 84).
Continuando con su análisis, el Tribunal razonó que "de esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada "tortura psicológica" (párr. 85).
En tal inteligencia, y para abonar lo expresado, la Corte reconoció que "la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta" (párr. 86).
De tal manera consideró que "las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos" (párr. 86).
En el caso concreto, y tomando en cuenta los hechos investigados, la Corte concluyó que "es evidente que el hecho de que autoridades policiales hayan obligado al señor Torres Millacura a desvestirse y lo hayan sometido a golpes y a amenazas contra su vida con armas de fuego, obligándolo a tirarse a los matorrales para evitar un aparente fusilamiento mientras se encontraba detenido, necesariamente le provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó un acto de tortura" (párr. 88).
Por último señaló que en ciertas circunstancias la angustia y el sufrimiento impuestos a familiares directos de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos configuran adicionalmente una violación del derecho a la integridad personal, así "en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido" (párr. 142).
En consonancia con lo anterior, evocó su doctrina jurisprudencial de que "la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos" (párr. 142).
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica esencialmente el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto fuera transcripto anteriormente.
- Corte IDH. Caso Bulacio. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C Nº 100. El caso trató sobre la privación ilegal de la libertad de Walter David Bulacio, de 17 años de edad, detenido y sometido a una golpiza que le ocasionó la muerte.
- Corte IDH. Caso Bueno. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 164. Los hechos se relacionaron con el Sr. Juan Francisco Bueno Alves quien fue objeto de torturas, consistentes en golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba detenido en sede de la Policía Federal Argentina a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado.
- Corte IDH. Caso Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C Nº 187. El caso versó sobre la detención ilegal y arbitraria del Sr. Juan Carlos Bayarri, quien fue torturado a los efectos de que confiese la comisión de un delito, y en base a esta confesión se lo privó de su libertad de manera preventiva por más de trece años.
- Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura, y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Protocolo de Estambul, presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999.
- Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229. Los hechos del caso se relacionaron con la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura, ocurrida en el año 2003 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut.