3.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20022.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) alertó sobre la disposición contenida en el artículo 205 del Código Procesal Penal3, en virtud de la cual "un niño puede permanecer incomunicado hasta 72 horas", así como por las "precarias condiciones en la que se encuentran los niños privados de libertad, entre las que cabe citar la falta de servicios básicos adecuados, como los de educación y salud, la ausencia de personal debidamente formado y el recurso a los castigos corporales y al asilamiento" (párr. 62).

Por tales motivos recomendó a Argentina que "d) recurra a la prisión, incluso la prisión preventiva, únicamente como medida extrema, por períodos que sean lo más breves posible y no superen la duración del período previsto por la ley, y garanticen que los niños siempre estén separados de los adultos", asimismo instó al Estado a que "e) aplique medidas alternativas a la prisión preventiva y otras formas de privación de la libertad, cuando ello sea posible", y que "f) incorpore a sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, sobre todo para que esos menores puedan utilizar procedimientos de denuncia eficaces que abarquen todos los aspectos del trato que reciban" (párr. 63).

 

Examen de los Informes Periódicos Tercero y Cuarto sobre Argentina, 20104.

El Comité, sobre la permanencia por tiempos prolongados de niños y niñas con trastornos mentales en hospitales o institutos psiquiátricos, recomendó que "el Estado parte debería adoptar medidas apropiadas para evitar la hospitalización y recurrir a ésta únicamente cuando sea estrictamente necesaria y por un período mínimo" (párr. 45).

 En torno a la administración de la justicia juvenil, el Comité formuló al país su grave preocupación por "la constante aplicación de la Ley N° 222785, de 1980, en particular con respecto a la posibilidad de detener a niños" (párr. 77).

Otros motivos de preocupación se refirieron a "la insuficiente aplicación de penas alternativas a la privación de libertad en el ámbito provincial" (párr. 78)así como por el hecho de que "la mayoría de los infractores permanezcan privados de libertad en espera de juicio", y de que "algunos menores infractores permanezcan privados de su libertad durante más de un año" (párr. 79).

Tomando en consideración lo expuesto, el Comité instó al Estado a velar por que "las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)" (párr. 80).

En particular recomendó que "teniendo en cuenta su Observación general Nº 10 (2007) relativa a los Derechos del Niño (y la Niña) en la Justicia de Menores" se "derogue la Ley Nº 22278, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil" y que además el Estado "adopte todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de sanciones alternativas y medidas de reintegración para los menores infractores, a fin de garantizar que los niños sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible" (párr. 80, a y e).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), especial el artículo 37.b, cuyo texto en la parte pertinente señala: "Los Estados partes velarán porque: b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda".
  2. CRC/C715/Add. 187, 9 de octubre de 2002.
  3. Ley Nacional Nº 23.984, Código Procesal Penal, sancionada el 21 de agosto de 1991, cuyo artículo 205 dispone: "El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación. Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas".
  4. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  5. Ley Nacional N° 22.278 sobre Régimen Penal de la Minoridad, sancionada el 20 de agosto de 1980.