El Grupo de Trabajo, en el informe que elaboró como consecuencia de su visita al país, expresó preocupación en distintas áreas.
Respecto de la detención de personas extranjeras señaló que "la Ley de migraciones No. 22.4392, expedida durante la dictadura militar, faculta al Ministerio del Interior o a la Dirección de Migraciones a ordenar la detención de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional ha sido decretada. El artículo 40 de dicha ley establece que: En ningún caso el tiempo de detención será mayor del estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero; es decir, no establece límites precisos a la detención" (párr. 57).
Por lo que en virtud de dicha disposición "la detención se lleva a cabo sin necesidad de orden judicial. La orden de detención se decreta administrativamente, y sin dar posibilidad, en la práctica, al extranjero, de apelar dicha orden ante un juez. Aunque teóricamente es posible, se trata de un recurso oneroso y de larga tramitación, que suele resolverse cuando el extranjero ha sido ya expulsado" (párr. 57).
En idéntico sentido le expresó su alarma porque "los detenidos en virtud de una orden administrativa de expulsión del territorio son mantenidos con delincuentes comunes en los mismos centros de detención y comisarías de policía" (párr. 58).
Lo anteriormente manifestado le permitió concluir al Grupo de Trabajo que "el sistema de detención de inmigrantes en Argentina da lugar a detenciones arbitrarias y no es conforme a lo dispuesto por las normas internacionales sobre la materia. Es notoria la ausencia de una ley que regule el estatuto de refugiado, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados" (párr. 58).
En materia de arresto y detención de personas en el marco de procedimientos penales invitó a Argentina a "revisar su legislación y prácticas en materia de detención preventiva, tanto a nivel federal como provincial. La detención preventiva debe ser la excepción, no la regla. Debe durar el menor tiempo posible. No debe utilizarse en caso de infracciones penales leves, cuando sólo existan meras sospechas, ni cuando existan otros medios de asegurar la comparecencia del imputado y que éste no obstaculice la acción de la justicia. Debe buscarse alternativas a la detención preventiva, tales como el arresto domiciliario, la liberación bajo caución o bajo palabra, o técnicas electrónicas de control locomotivo" (párr. 64).
Asimismo, indicó que "los jueces deben expedir los autos que decretan la prisión preventiva luego de un análisis sustantivo, no simplemente formal, de cada caso. Debe ser realmente dictado por el juez, luego de escuchar en persona al detenido, no por "sumariantes" ni por secretarios de juzgado. Debe ser notificado personalmente por el juez y no a través de las autoridades penitenciarias o policiales. De conformidad con las normas internacionales, todo detenido debe tener el derecho de argüir personalmente ante el juez contra su detención" (párr. 65).
En cuanto a la detención de personas en las delegaciones policiales indicó que "no debe mantenerse en comisarías de policías a personas cuya detención preventiva ha sido ya ordenada por un juez y mucho menos a convictos que cumplen condenas" (párr. 68).
El Grupo de Trabajo llamó la atención para que se cumpla con la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) en lo relativo a la práctica de arresto y detención de menores. Por ello subrayó que "debe respetarse lo establecido por los instrumentos internacionales respecto a la edad mínima de responsabilidad penal. Debe revisarse la práctica de detener niños en razón de su supuesta protección, de detener niños mendigos, de detener ?niños de la calle?, y erradicarse su envío a comisarías de policía. El poder judicial debe ser invitado a revisar la actuación de los jueces que mantienen niños en detención durante meses sin haberles escuchado. El poder ejecutivo debe revisar la situación de los niños en los institutos de menores. Debe distinguirse el tratamiento reservado a los niños en conflicto con la ley con aquél reservado a los menores en situación de riesgo o en situación irregular y el reservado a los niños que sufren carencias particulares, y sobretodo revisarse la necesidad y conveniencia de disponer la detención de dichos menores" (párr. 73).
En relación a la detención de personas vinculadas a las protestas sociales observó que "el Gobierno debe analizar cuidadosamente la práctica policial de proceder a detenciones vinculadas a la protesta social, particularmente las acciones de cortes de rutas y ocupaciones de espacios públicos realizadas por ?piqueteros?. Debe distinguirse los casos en que estas acciones son pacíficas de aquéllos en que se recurre a la violencia, y tener siempre en cuenta que se trata de reclamos provenientes de sectores que han perdido su empleo en razón de la grave recesión que el país ha padecido durante los últimos cuatro años. Debe armonizarse los legítimos derechos de los terceros afectados con el respeto irrestricto de las libertades de expresión, de reunión pacífica y de manifestación consagradas por el derecho internacional" (párr. 74).
Por último, en referencia a las detenciones de personas extranjeras que se encuentren residiendo de manera irregular le recordó al Estado que "debe garantizarse un recurso judicial efectivo contra las órdenes administrativas de detención de extranjeros con miras a su expulsión del territorio. Todo detenido por razones de inmigración debe tener la posibilidad de recurrir a un juez para que se pronuncie sobre la legalidad de su detención antes que la orden de expulsión sea implementada. Debe terminarse con la práctica actual de detener a extranjeros por razones de migración conjuntamente con personas a las que se les imputa la comisión de delitos comunes" (párr. 75).
- E/CN.4/2004/3/Add.3, 23 de diciembre de 2003.
- La Ley N° 22.439, Ley General de Migraciones y Fomento de la Inmigración, fue derogada por la Ley N° 25.871, de Migraciones de Argentina, sancionada ésta última el 17 de diciembre de 2003.