2.1 Casos Contenciosos.

Caso Bulacio, 20032.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la detención de personas menores de edad subrayó que "la forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad" (párr. 126).

Sobre el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir información de los motivos y razones de su detención, el Tribunal señaló que "constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo y además contribuye, en el caso de un menor a mitigar el impacto de la detención en la medida de lo posible" (párr. 128).

En referencia al control judicial inmediato de la privación de libertad de menores, destacó que esta medida "busca prevenir la arbitrariedad o ilegalidad" de la misma, ya que "corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general un trato consecuente con la presunción de inocencia que ampara al inculpado mientras no se establezca su responsabilidad" (párr. 129).

Respecto del derecho que le asiste a las personas menores detenidas, de notificar a una tercera sobre su situación, la Corte manifestó que "el derecho de establecer contacto con un familiar cobra especial importancia cuando se trate de detenciones de menores de edad" (párr. 130).

De modo tal que "la autoridad que practica la detención y la que se halla a cargo del lugar en el que se encuentra el menor, debe inmediatamente notificar a los familiares, o en su defecto, a sus representantes para que el menor pueda recibir oportunamente la asistencia de la persona notificada"; añadiendo que "la notificación sobre el derecho a establecer contacto con un familiar, un abogado y/o información consular, debe ser hecha al momento de privar de la libertad al inculpado, pero en el caso de menores deben adoptarse, además, las providencias necesarias para que efectivamente se haga la notificación" (párr. 130).

En consecuencia, cuando se trate de la privación de la libertad de menores, tal como se reconoce en diversos instrumentos internacionales, esta "debe ser excepcional y por el período más breve posible" (párr. 135).

Por último, la Corte se manifestó en relación a los lugares de detención y al personal encargado de la custodia de las personas privadas de la libertad, e indicó que "para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido" (párr. 136).

 

Caso Bayarri, 20083.

La Corte expresó en relación a la legalidad de las detenciones que "el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que ?nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas?", por lo que al hacer esta remisión "el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho ordenamiento. Si la normativa interna no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana" (párr. 54).

Respecto de las detenciones arbitrarias, la Corte señaló que "la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones consideradas legales" (párr. 62).

Asimismo puntualizó que "el control judicial sin demora es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia" (párr. 63).

A lo que agregó que este control debe ser efectuado por quien ejerce función jurisdiccional en persona, pues "debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. Lo contrario equivaldría a despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención" (párr. 65).

Asimismo destacó que la revisión judicial, como mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, "debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia" (párr. 67).

Aludiendo a la prisión preventiva, la Corte observó que ésta "es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática", ya que "es una medida cautelar, no punitiva" (párr. 69).

Sobre el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, consideró que "este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar" (párr. 70).

Por lo que el principio fundamental que regula la prisión preventiva es el de la "excepcionalidad", de tal manera que obliga a aplicar siempre la medida menos gravosa; en virtud de ello "cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad" (párr. 70).

La prisión preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales por lo que "no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron" su adopción (párr. 74).

De tal modo que, sólo puede ser considerada legítima su prolongación si continúan existiendo todos sus presupuestos, y "son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad".Además "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (párr. 74).

Por el carácter provisional de la prisión preventiva, la Corte resaltó que "el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe" (párr. 76).

 

Caso Torres Millacura y otros, 20114.

En torno a las detenciones ilegales y arbitrarias, la Corte advirtió que "la Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario" (párr. 69).

Respecto de la actuación policial y el derecho a la libertad, el Tribunal Interamericano subrayó que si bien el Estado puede promover la presencia de las fuerzas policiales en los espacios públicos para mantener la seguridad y el orden público, "un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida" (párr. 70).

En lo que respecta a las detenciones como instrumento de control estatal, afirmó que "dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática" (párr. 71).

Volviendo sobre el derecho de toda persona a no ser privada de la libertad ilegalmente, la Corte señaló que "la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y ?de antemano?, las ?causas? y ?condiciones? de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana" (párr. 74).

Sobre las demoras con fines de identificación personal o averiguación de antecedentes, la Corte consideró pertinente recordar que "el artículo 7 de la Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una ?demora?, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención" (párr. 76).

Por lo que enfatizó que, aún en el supuesto de que la demora fuera realizada para fines de identificación, la misma tiene que ser "debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo" (párr. 76).

Por último, la Corte concluyó que "al no establecer causas concretas por las cuales una persona podía ser privada de su libertad, el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 permitió a los policías de la Provincia del Chubut interferir con la libertad física de las personas de forma imprevisible y, por lo tanto, arbitraria" (párr. 80).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente el artículo 7, cuyo fue transcripto en la cita 16.
  2. Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C Nº 100. La sentencia se relacionó con la privación ilegal de la libertad de Walter David Bulacio, de 17 años de edad, detenido en una "razzia" y luego sometido a una golpiza que le ocasionó la muerte.
  3. Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. El caso versó sobre la detención ilegal y arbitraria del Sr. Juan Carlos Bayarri, quien fue torturado para que confesara en su contra y en base a ésta fue privado de su libertad preventivamente por más de trece años.
  4. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C Nº 229. 2. El caso se relacionó con la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura, ocurrida en el año 2003 en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima.