La Corte se refirió a las condiciones en las que se encontró detenido el menor Walter Bulacio y manifestó que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad" (párr. 126).
Por otra parte, consagró que "los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal… La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana" (párr. 131). En consecuencia, y en entendimiento del tribunal, una atención no adecuada de la salud constituye afectación del derecho a la integridad personal.
Asimismo, en relación con las comisarías expresó que "los establecimientos de detención policial deben cumplir ciertos estándares mínimos, que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores" (párr. 132).
En cuanto a las personas alojadas, la Corte observó que "para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido" (párr. 136).
2.2. Medidas Provisionales.Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, 20042, 20053, 20064 y 20105.
En el primer pronunciamiento sobre la situación de los establecimientos penitenciarios en la provincia de Mendoza, emitido en el año 2004, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado una serie de medidas provisionales con fundamento en que "el conjunto de los hechos alegados constituye una situación de extrema gravedad y urgencia que podría ocasionar daños irreparables a las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como a todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares" (párr. 4.a).
Teniendo en consideración lo expuesto, la Corte expresó que "el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. La Corte ha estimado que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia" (Considerando, párr. 6).
En torno a la guarda del Estado, la Corte estableció que "una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" (Considerando, párr. 10).
En igual sentido extendió ese deber estatal en relación a las muertes ocasionadas por los propios internos, indicando que "para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares" (Considerando, párr. 12).
Con motivo de considerar que prima facie "prevalece en dichas prisiones una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de las personas privadas de libertad … están en grave riesgo y vulnerabilidad" (Considerando, párr. 14) requirió al Estado "que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas" (Resuelve, párr. 1).
En la resolución del 18 de junio de 2005, entendiendo que aún persistían las graves condiciones, la Corte decidió mantener las disposiciones tomadas, especificando que "las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, la separación de los internos por categorías, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y las mejoras en las condiciones de detención" (Considerando, párr. 11).
Posteriormente, el 30 de marzo de 2006, pese a las medidas adoptadas por Argentina, subsistían los hechos que dieron lugar a dichas actuaciones, por lo que la Corte señaló "tal como fue enfatizado por la Comisión, no se ha erradicado el riesgo de muerte violenta, las investigaciones adelantadas no han producido resultados concretos y subsisten las deficientes condiciones de seguridad y control internos, inclusive la falta de separación de presos por categorías y la continuidad del ingreso y posesión de armas a lo interno de los centros penitenciarios" (Considerando, párr. 8). De allí que "el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de las medidas ordenadas, de modo que no se produzca ninguna muerte más. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas… La falta de adopción por el Estado de las medidas provisionales compromete la responsabilidad internacional del mismo" (Considerando, párr. 11).
El aludido órgano concluyó "es imprescindible que el Estado adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas necesarias y efectivas para erradicar concretamente los riesgos de muerte violenta y de graves atentados contra la integridad personal, particularmente en relación con las deficientes condiciones de seguridad y control internos de los reclusorios. Entre las medidas por implementar … destacan las siguientes: 1. el incremento del personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad en los establecimientos; 2. la eliminación de armas dentro de los establecimientos; 3. la variación de los patrones de vigilancia de manera tal que asegure el adecuado control y la presencia efectiva del personal penitenciario en los pabellones; 4. las identificadas como medidas de aplicación inmediata para las "mejoras progresivas en las condiciones de detención"; y 5. la reactivación inmediata de la llamada "comisión de seguimiento" (Considerando, párr. 12).
A fin de garantizar los objetivos buscados "la Corte estima de suma importancia que las medidas se implementen en coordinación efectiva y transparente entre autoridades provinciales y federales, con la participación de los entes con competencias para proveer criterio técnico en la determinación de las medidas inmediatas destinadas a superar la situación que han motivado las presentes medidas provisionales" (Considerando, párr. 13).
El 26 de noviembre de 2010, la Corte dispuso el levantamiento de las medidas adoptadas. Pese a ello, en dicha oportunidad, le reiteró al Estado su "posición de garante respecto a personas privadas de libertad, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo caso aquellas obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" (párr. 52). En idéntico sentido, ratificó el deber estatal de garantizar que "las medidas de seguridad adoptadas en los centros penales incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria, tales como la posibilidad de reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones. El Estado debe asegurarse que las requisas sean correcta y periódicamente realizadas, destinadas a la prevención de la violencia y la eliminación del riesgo, en función de un adecuado y efectivo control al interior de los pabellones por parte de la guardia penitenciaria, y que los resultados de estas requisas sean debida y oportunamente comunicados a las autoridades competentes" (párr. 52).
Finalmente, la Corte estableció que, "en cuanto a las condiciones mínimas de detención, es importante recordar que es un principio que el Estado debe mantener instalaciones adecuadas, la separación de los internos en categorías, el acceso a servicios de salud, higiene y educación adecuados, así como ofrecer medidas para la recreación y la salud mental y corporal de las personas privadas de libertad. Asimismo, el Estado debe procurar que el personal encargado de la custodia tenga las capacidades y herramientas necesarias para desarrollar su labor bajo el respeto de los derechos de los detenidos, en especial que haga uso de la fuerza de manera excepcional, planeada y limitada, a fin de evitar la violencia intracarcelaria. Para ello, las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión" (párr. 53).
Ante la evidencia de nuevos hechos graves como el ejercicio de actos que podrían calificarse de tortura en los establecimientos mendocinos y la necesidad de proteger a las personas privadas de la libertad, la Comisión solicitó a la Corte la reapertura de las medidas provisionales dispuestas. Si bien ésta desestimó el planteo con fecha 1º de julio de 2011, declaró que "es evidente la irreparabilidad de posibles daños a los derechos de las personas privadas de libertad, si no se adoptan medidas pertinentes de prevención y protección a nivel interno. Ante la particular gravedad de la situación denunciada, es necesario hacer énfasis en la obligación de asegurar la protección de las personas directamente involucradas en los hechos, así como de otros internos que podrían ser víctimas o testigos en caso de ocurrir hechos similares, y de no frustrar la debida investigación de los mismos ante la presencia de otros agentes penitenciarios y los posibles obstáculos que ello podría representar, inclusive para prevenir actos de amenaza, amedrentamiento o represalias" (párr. 39).
- Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, 18 de Septiembre de 2003. Serie C Nº 100. Los hechos del caso versan sobre el arresto y detención del menor Walter Bulacio en un procedimiento masivo y generalizado dispuesto por personal policial, no seguido de las correspondientes notificaciones a la justicia de menores con competencia en el asunto, y la familia. El asunto fue agravado por el posterior fallecimiento del joven, a raíz de las condiciones sufridas durante su privación de libertad, y las subsiguientes irregularidades registradas en el proceso judicial.
- Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías respecto de Argentina. Medidas Provisionales, 22 de noviembre de 2004. Entre los supuestos que fundamentaron la solicitud de intervención, en relación con el derecho aquí analizado, se encuentran los graves problemas de superpoblación carcelaria, la falta de higiene y de condiciones adecuadas de salud.
- Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías. Medidas provisionales, 18 de junio de 2005.
- Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías. Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006.
- Corte IDH. Asunto de las Penitenciarías. Medidas provisionales, 26 de noviembre de 2010.