2.1. Casos Contenciosos.Caso Garrido y Baigorria, 19962.

En el caso de referencia los actores responsabilizaron al Estado por la desaparición de Adolfo Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda, ocurrida el 28 de abril de 1990 en la Ciudad de Mendoza, cuando fueron detenidos por agentes de la policía local, habiéndose violentado el derecho a la vida, el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la libertad personal, todos ellos en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la demanda, aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados y reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el caso.

 

Caso Garrido y Baigorria, 19983.

En esta sentencia de reparaciones y costas, dictada como consecuencia de la decisión de fondo emitida en 1996 por la Corte en la misma causa, el Tribunal estableció un monto indemnizatorio como reparación económica, disponiendo como medida de satisfacción que el Estado deberá realizar una "reforma al Código Penal y Código Procesal Penal Argentino. Como lo hemos referido anteriormente solicitamos la inclusión en el Código Penal de la figura de la desaparición forzada de Personas y su competencia en el Fuero Federal" (párr. 7.1).

 

Caso Torres Millacura y otros, 20114.

Durante el proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado reconoció que el señor Torres Millacura fue "víctima de desaparición forzada a manos de agentes del Estado" (párr. 67),considerando que "en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad.De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas" (párr. 94).

Agregó al respecto que "la caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal, se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas, al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales, coinciden con la caracterización indicada" (párr. 95).

Por otra parte la Corte recordó que "ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens" (párr. 96), agregando que "el análisis de la desaparición forzada debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal en el presente caso. Sólo de este modo el análisis legal de la desaparición forzada es consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuada o permanente y con la necesidad de considerar el marco de abusos policiales en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias" (párr. 97).

Al referirse a las obligaciones de los Estados respecto de la situación en estudio, la Corte dijo que "de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención sobre Desaparición Forzada, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección. En consecuencia, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" (párr. 98).

Asimismo el Tribunal indicó que "el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos. Con respecto a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada" (párr. 99).

Explicó luego la Corte Interamericana que "ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva" (párr. 100).

En consideración de todo lo anterior, así como del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y la prueba allegada al Tribunal, la Corte calificó los hechos probados, afirmando que "considera razonable afirmar que Iván Eladio Torres Millacura fue detenido con base en el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 y que fue desaparecido forzosamente por agentes del Estado, lo cual no sólo fue contrario al derecho a su libertad personal sino que, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, también lo colocó en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida", agregando que "ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque "el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]" (párr. 103).

Al resolver , el Tribunal señaló que "Argentina incurrió en responsabilidad internacional por las detenciones del señor Iván Eladio Torres Millacura realizadas el 26 de septiembre de 2003, en "septiembre" de ese año y el 3 de octubre de 2003, luego de lo cual fue desaparecido forzadamente, por lo cual violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. Asimismo, la Corte considera que tales hechos también configuraron la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I.a), II y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas" (párr. 108).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  2. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Fondo. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C Nº 26.
  3. Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C Nº 39.
  4. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C Nº 229. Los familiares accionaron por la detención arbitraria, tortura y desaparición forzada de Iván Eladio Torres Millacura, ocurrida en la Ciudad de Comodoro Rivadavia el 3 de octubre de 2003, alegando la falta de debida diligencia en la posterior investigación de los hechos y denegación de justicia. Asimismo la Comisión Interamericana solicitó que se declare al Estado de Argentina responsable por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.