2.1 Casos Contenciosos.Caso Cantos, 20022.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó en su sentencia que el art. 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho de acceso a la justicia, en virtud del cual "los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención" (párr. 50).

También señaló que este derecho está igualmente consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, de resultas que el mismo "establece la obligación positiva del Estado de conceder a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales", y que la garantía allí prevista "se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley" (párr. 52).

De tal modo que la garantía de un recurso efectivo "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana" (párr. 52).

Como última consideración estimó que "para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio" (párr. 55).

 

Caso Bueno Alves, 20073.

Sobre la obligación estatal de notificar a una persona extranjera detenida respecto del derecho de esta de solicitar asistencia consular, prevista en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y reconocida como garantía mínima del debido proceso judicial, la Corte Interamericana señaló que "al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado", señalando asimismo que "el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión" (párr. 116).

 

Caso Bayarri, 20084.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en referencia al derecho de toda persona a ser oída y a que se resuelva la causa que le involucra penalmente como imputada dentro de un plazo razonable, manifestó que "el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva" y que, en esta materia, el plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito" (párr. 105).

Expresando también el Tribunal que "en casos anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal la Corte ha valorado los siguientes elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales" (párr. 107).

Relativo al derecho que posee toda persona  a no ser obligada a declarar en su contra ni a declararse culpable, en el caso Bayarri la Corte Interamericana, teniendo por acreditado que la víctima "confesó" mediante tortura la comisión de varios hechos delictivos, concluyó que "el Estado violó el artículo 8.2.g) de la Convención Americana en perjuicio del señor Bayarri" (párr. 109).

En lo referente al principio de presunción de inocencia y su relación con la prisión preventiva, la Corte dijo que, al ser la prisión preventiva "una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia", proceder de otro modo "equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos" (párr. 110).

Esto es así porque "al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana" (párr. 110).

En las circunstancias del caso, que el Sr. Bayarri haya permanecido privado de su libertad preventivamente aproximadamente 13 años resultó violatorio de su derecho "a ser presumido inocente" (párr. 111).

Por otro lado, el hecho de que transcurrieran aproximadamente 17 años sin sentencia firme de la denuncia penal presentada en este caso por la víctima por hechos de tortura y privación ilegal de la libertad constituyó a juicio de la Corte una evidente denegación de justicia, la cual "se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (párr. 116).

 

Caso Torres Millacura y otros, 20115.

La Corte Interamericana, respecto de las garantías judiciales y la protección judicial de las víctimas de desaparición forzada de personas, y de sus familiares, señaló en primer lugar que "deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación" (párr. 113).

Además refirió que "tratándose de una desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva" (párr. 114).

De tal manera que, "toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación … ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente" (párr. 115).

Consecuentemente, la Corte afirmó que "el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas" (párr. 116).

 

Caso Fornerón e Hija, 20126.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en referencia a la duración del proceso de guarda judicial y de régimen de visitas, destacó que "el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales", y evocó que tiene considerado que los elementos para la determinar la razonabilidad del plazo son: "a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (párr. 66).

Refiriéndose al primero de los elementos indicados señaló que "los procesos analizados involucran, respectivamente, la guarda de una niña que está siendo reclamada por su padre biológico y el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos entre ambos. Tales cuestiones, si bien son de gran relevancia y requieren de un cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales complejidades y que no son inusuales para los Estados" (párr. 67).

En relación a la dilación de los procesos judiciales, afirmó que tiene establecido que "no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo" (párr. 74).

En particular, la Corte dijo que "para determinar la razonabilidad del plazo también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve" (párr. 75).

En materia de derecho a un recurso efectivo, la Corte señaló que "el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento" (párr. 107).

Por otra parte manifestó que el Estado "al evaluar la efectividad de los recursos… debe observar si las decisiones en los procesos judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención" (párr. 108).

Por último el Tribunal consideró que la denegación del acceso a la justicia tiene una relación directa con la efectividad de los recursos, "ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como… efectivo" (párr. 110).

 

Caso Furlan y Familiares, 20127.

El Tribunal Interamericano de Derechos Humanos se refirió en el caso citado al marco temporal de un proceso civil por daños y perjuicios y señaló que "respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene ?vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos?, por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana. Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso" (párr. 149).

Haciendo referencia cruzada a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana destacó que la jurisdicción regional de derechos humanos con sede en Estrasburgo ha señalado en reiteradas oportunidades que "los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos. En ese orden de ideas, en el caso Silva e Pontes Vs. Portugal, dicho Tribunal estableció que las garantías establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos aplican tanto a la primera etapa de los procedimientos como a la segunda. Asimismo, en el caso Robins Vs. Reino Unido, ese Tribunal concluyó que todas las etapas de los procedimientos para determinar derechos y obligaciones civiles, ?sin excluir etapas subsiguientes a la sentencia de fondo?, deben resolverse en un plazo razonable" (párr. 150).

Por lo que consideró que "el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara" (párr. 150).

En ese orden de ideas, la Corte concluyó que "el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable" (párr. 150).

Como colofón de lo anteriormente expresado el Tribunal destacó que "los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses8" (párr. 268).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica, esencialmente los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto fue transcripto anteriormente.
  2. Corte IDH. Caso Cantos. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C Nº 97. Los hechos se refirieron a la denegación de justicia fundada en la pretensión del pago de una tasa de justicia exorbitante en función del monto reclamado por el Sr. José María Cantos a la provincia de Santiago del Estero por incumplimiento de un acuerdo por el cual se indemnizaba a éste por las confiscaciones ocurridas a sus bienes llevadas a cabo en 1972.
  3. Corte IDH. Caso Bueno. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 164. Los hechos se relacionaron con el Sr. Juan Francisco Bueno Alves, de nacionalidad uruguaya, quien fue víctima de tortura mientras se encontraba detenido en sede de la Policía Federal Argentina a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado.
  4. Corte IDH. Caso Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C Nº 187. Los hechos del caso se relacionaron con la situación procesal del Sr. Juan Carlos Bayarri quien fue torturado para arrancarle una confesión incriminatoria y en base a esta privado de su libertad de manera preventiva por más de trece años.
  5. Corte IDH. Caso Torres Millacura y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C Nº 229. El caso versó sobre la desaparición forzada de Iván Torres Millacura ocurrida en el año 2003 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Chubut, y en la posterior falta de debida diligencia para investigar los hechos así como en la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima.
  6. Corte IDH. Caso Fornerón e hija. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C Nº 242. Los hechos del caso se refirieron a diversos procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de una niña, entregada por su madre sin el consentimiento del Sr. Fornerón, su padre biológico, así como a la falta de implementación de un régimen de visitas a favor de éste a pesar de las múltiples solicitudes realizadas a lo largo de más de diez años.
  7. Corte IDH. Caso Furlan y Familiares. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246. Los hechos se refirieron a la demora judicial excesiva en la resolución de un proceso civil por daños y perjuicios en contra del Estado, y asimismo a la ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial, de cuya resolución dependía el tratamiento médico de un niño y, posteriormente, adulto con discapacidad.
  8. Conforme El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A Nº 16, párr. 119; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 152.