El Comité al analizar la situación de las personas migrantes y su derecho a la salud, hizo referencia a la dificultad que implica no contar con documento nacional de identidad. Así afirmó que le preocupa que "se niegue a los migrantes el acceso a los servicios de salud si no tienen el documento nacional de identidad (DNI)" (párr. 27).
Por ello recomendó al Estado que "prosiga y mejore sus programas de capacitación para el personal escolar y el personal de salud pública sobre los derechos que tienen los trabajadores migratorios y sus familiares, incluso los que se encuentran en situación irregular, en los ámbitos de la educación y la salud en virtud de la Convención y la Ley de migraciones, sobre las posibles formas de establecer la identidad de los migrantes mediante documentos que no sean el DNI, y sobre los procedimientos para regularizar su situación" (párr. 28).
- El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y de sus Familiares aplica la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y de sus Familiares, en especial sus artículos 25; 28; 43; 45 y 70. Artículo 25: "1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término"; artículo 28 "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo"; artículo 43 "1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: … e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes correspondientes"; artículo 45 "1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con: … c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes"; y artículo 70 "Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana".
- CMW/C/ARG/CO/1, 2 de noviembre de 2011.