El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en oportunidad del referido examen exteriorizó al país su inquietud por que "las irregularidades existentes en la aplicación de la Ley de asociaciones sindicales (Ley Nº 23551) obstaculicen el ejercicio de los derechos laborales y sindicales, en contradicción con lo que establece la Constitución Nacional y el Convenio Nº 87 (1948) de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación", mencionando entre los motivos de queja "las dificultades y demoras en el proceso de inscripción de los sindicatos por el Ministerio de Trabajo, el despido de los trabajadores que protestan y los actos de violencia contra los dirigentes sindicales y los miembros de los sindicatos (art. 8)" (párr. 19).
En base a lo expuesto encomendó al Estado argentino a que "considere la posibilidad de introducir las reformas necesarias en la Ley de asociaciones sindicales, a fin de reconocer los derechos colectivos básicos de todas las categorías de trabajadores y de los sindicatos, y asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con las obligaciones internacionales de la Argentina", asimismo le recomendó "que haga aplicables, mutatis mutandis, a todos los trabajadores y a todos los sindicatos las resoluciones pertinentes de la Corte Suprema" en la materia (párr. 19).
Por último, instó a velar por que "la inscripción de los sindicatos se haga de conformidad con el artículo 8 del Pacto y de manera oportuna", recordando que "han de prohibirse las represalias tales como la pérdida del empleo por la participación en protestas y huelgas realizadas de conformidad con la ley, y que se ha de conceder reparación a las víctimas de malos tratos" (párr. 19).
- El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplica el artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo texto señala "Art. 8. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías".
- E/C.12/ARG/CO/3, 14 de diciembre de 2011.