El presente caso versó sobre la alegada violación del derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico, quienes eran director y editor, respectivamente, de la revista Noticias.
Conforme la naturaleza del asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró relevante un análisis del derecho a la vida privada a la luz de la protección del derecho a la libertad de expresión3, con el fin de determinar si hubo violación de alguno de ellos en aras de proteger el otro.
La Corte aludió al derecho a la privacidad, como aquel que "se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público" (párr. 48).
Asimismo, la Corte, refirió sobre el deber que tiene el Estado de "proteger al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva" (párr. 49).En tal sentido resaltó que "eso no significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales interferencias … además [se] impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación" (párr. 49).
En aquel contexto, la Corte, hizo mención al deber de "encontrar un equilibrio entre la vida privada y la libertad de expresión que, sin ser absolutos, son dos derechos fundamentales garantizados en la Convención Americana y de la mayor importancia en una sociedad democrática. El Tribunal recuerda que el ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención" (párr. 50).
Continuando con el análisis, la Corte señaló que "las publicaciones realizadas… respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó" (párr. 71).
Con base en lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que "no hubo una injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada… y que, por el contrario, las publicaciones cuestionadas constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión" (párr. 75).
Caso Fornerón e Hija, 20124.
El caso versó sobre la entrega en adopción simple de una niña por parte de su madre, sin el consentimiento del padre biológico de aquella.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que "el derecho de protección a la familia, reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar" (párr. 116). Asimismo, recordó su Opinión Consultiva OC-175, donde reveló que "una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales" (párr. 116).
Por otra parte, la Corte consideró que "el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de… la Convención Americana, así como de… la Convención de los Derechos del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos" (párr. 119).
Finalmente, la Corte refirió al derecho a la vida privada y familiar en conexión con el derecho a la identidad. En tal sentido expresó que "el derecho a la identidad… puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez" (párr. 123).Así, en las circunstancias del caso, "la imposibilidad de M de crecer con su familia biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el derecho a la identidad de la niña M, además de su derecho a la protección familiar" (párr. 123).
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 11.2, transcritos en la cita 17.
- Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C Nº 238. La violación del derecho a la libertad de expresión alegada por las víctimas se produjo en virtud de la condena civil que les fue impuesta mediante sentencia dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la publicación de dos artículos, en noviembre de 1995, en la mencionada revista; referidos a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces Presidente de la Nación.
- La libertad de pensamiento y de expresión está plasmada en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su parte pertinente dicho artículo expresa: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás".
- Corte IDH, Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C N° 242. La petición fue presentada por el Señor Leonardo Aníbal Javier Fornerón contra el Estado argentino, en virtud de que éste último violó el derecho a la protección efectiva a la familia y del interés superior de su hija biológica "M"; con quien, a partir de que la madre la dio en adopción sin el consentimiento del Señor Fornerón, no tuvo más contacto con aquella. Asimismo el Estado, no implementó ningún régimen de visita a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el Señor Fornerón a lo largo de más de diez años.
- Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 66; 71; 72; y 77.