2.1 Casos Contenciosos. Caso Bulacio, 20032.

La Corte se refirió al estado de salud de las personas detenidas y expuso que las mismas "deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades – y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales- deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley. La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la Convención Americana" (párr. 131).

 

Caso Furlan y Familiares, 20123.

La Corte examinó las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la salud y manifestó "la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a la adopción de medidas especiales de protección en materia de salud y seguridad social, que incluso deben ser mayores en casos de niños con discapacidad" (párr. 138).

Por otra parte, señaló la importancia de otorgar difusión a los derechos derivados de los servicios de salud, así "la Corte ya ha constatado el impacto producido en el derecho a la integridad de Sebastián Furlan por la falta de acceso a una rehabilitación oportuna que habría podido brindarle mejores opciones de vida … el Estado cuenta con un marco legal que podría impedir que situaciones como las del presente caso se repitan". Por ello, "considera importante implementar la obligación de transparencia activa en relación con las prestaciones en salud y seguridad social a las que tienen derecho las personas con discapacidad en Argentina. Ello impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, entre otros, respecto a la información que se requiere para el acceso a dichas prestaciones. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias" (párr. 294).

 

2.2 Medidas Provisionales.Asunto de las Penitenciarías de Mendoza, 20044, 20055, 20066 y 20107.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a opinión de la Corte la situación de riesgo de las personas privadas de la libertad en unidades penitenciarias de la provincia de Mendoza8.

Para resolver, la Corte tomó en consideración "que el Estado ha manifestado que coincide con la Comisión en que la situación planteada es crítica. … el Estado ha adoptado o está en vías de adoptar varias medidas, en acatamiento de la solicitud de medidas cautelares de la Comisión, con las cuales ha manifestado su acuerdo y disposición de adoptarlas. Entre dichas medidas destacan… programas de… control de salud de los internos" (Considerando. 9).

Por cuanto resolvió "requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas" (Resuelve, párr. 1).

En 2005, la Corte dispuso continuar con las medidas provisionales ordenadas a Argentina teniendo en cuenta que "el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. La Corte ha estimado que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia9(Considerando. 6). A mayor abundamiento, "la Corte ha establecido que "una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención"10 (Considerando, párr. 7).

En el pronunciamiento del año 2006, con motivo de procurar el sostenimiento de las medidas provisionales, la Corte reiteró que "la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado11. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre … todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general12" (Considerando, párr. 9).

En 2010, la Corte hizo mención a las expresiones del Estado y de la Comisión sobre la salud mental de las personas detenidas "en cuanto a las condiciones sanitarias y de salud, el Estado indicó que habría adoptado diversas medidas para mejorar la situación de los privados de libertad en los centros penitenciarios. Los representantes observaron que "es cierto que se ha implementado un programa de salud que ha mejorado la cobertura respecto de la salud física de los internos, sin embargo la mayor preocupación consiste en la salud mental de la población penitenciaria" por el alto número de suicidios. A su vez, si bien la Comisión valoró lo informado por el Estado, destacó que seguían presentándose suicidios y observó que el Estado omitió presentar "información precisa respecto de las condiciones de las instalaciones sanitarias, del acceso al agua potable y de las medidas de higiene" (Considerando, párr. 9).

En este último pronunciamiento, el Tribunal resolvió el levantamiento de las medidas solicitadas, aunque expresó en sus considerandos que "en cuanto a las condiciones mínimas de detención, es importante recordar que es un principio que el Estado debe mantener instalaciones adecuadas, la separación de los internos en categorías, el acceso a servicios de salud, higiene y educación adecuados, así como ofrecer medidas para la recreación y la salud mental y corporal de las personas privadas de libertad13. Asimismo, el Estado debe procurar que el personal encargado de la custodia tenga las capacidades y herramientas necesarias para desarrollar su labor bajo el respeto de los derechos de los detenidos, en especial que haga uso de la fuerza de manera excepcional, planeada y limitada, a fin de evitar la violencia intracarcelaria. Para ello, las medidas a adoptarse por el Estado deben priorizar un sistema de acciones de prevención, dirigido, inter alia, a evitar el tráfico de armas y el aumento de la violencia, a un sistema de acciones de represión14" (Considerando, párr. 53).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (y de la Mujer) y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (ver textos en nota al pie correspondiente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
  2. Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, 18 de Septiembre de 2003. Serie C Nº 100. El asunto versó sobre la detención del menor Walter Bulacio junto a otros jóvenes, cuya característica fue la detención masiva sin justificación dispuesta por agentes policiales. Las condiciones de detención no fueron adecuadas y producto de las lesiones recibidas, el menor falleció.
  3. Corte IDH, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas, 31 de agosto de 2012. Serie C Nº 246. Sebastián Claus Furlan sufrió un accidente que le ocasionó lesiones graves y un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva y motora. Cabe destacar que a la fecha del accidente, se trataba de un niño.
  4. Corte IDH, Asunto de las Penitenciarías respecto de Argentina, Medidas Provisionales, Resolución de 22 de noviembre de 2004. El asunto versó sobre las graves condiciones existentes en las penitenciarías de la provincia de Mendoza. Entre los supuestos que fundamentaron la solicitud de intervención de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con el derecho aquí analizado, se encuentran los graves problemas de saturación, higiene y condiciones de salud. Las denuncias alertaron sobre la superpoblación carcelaria, la carencia de acceso a servicios sanitarios o duchas y la existencia de enfermedades productos de la falta de higiene.
  5. Corte IDH, Asunto de las Penitenciarías, Medidas provisionales, 18 de junio de 2005.
  6. Corte IDH, Asunto de las Penitenciarías, Medidas provisionales, 30 de marzo de 2006.
  7. Corte IDH, Asunto de las Penitenciarías, Medidas provisionales, 26 de noviembre de 2010.
  8. Para mayores detalles del caso, ver Penitenciarías de Mendoza en el apartado previo de la Comisión Interamericana.
  9. La Corte citó sus decisiones en los Casos Penitenciarías de Mendoza (2004), Cárcel de Urso Branco (2004) y Gómez Paquiyauri (2004).
  10. La Corte citó su decisión en caso Instituto de Reeducación del Menor (2004).
  11. La Corte citó sus decisiones de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de la Masacre de Mapiripán y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados y la Opinión Consultiva OC-18/03.
  12. La Corte citó sus resoluciones en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de la Masacre de Mapiripán y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
  13. La Corte citó el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), 2006.
  14. La Corte citó el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) (2006); Caso del Penal Miguel Castro Castro (2006); Asunto del Centro Penitenciario Regional Capital Yare I y II. (2006) e Internado Judicial de Monagas (La Pica) (2006).