2.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).
Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19902.
El Comité solicitó información al Estado sobre la emigración de personas trabajadoras, consultando "si la Argentina sufría un éxodo de trabajadores calificados y, en caso afirmativo, qué repercusiones tenía ese fenómeno sobre el disfrute de los derechos reconocidos en los artículos 13 a 15 del Pacto; qué medidas se habían adoptado para remediar esa situación y cuántos estudiantes que cursaban estudios en el extranjero habían optado por permanecer en el extranjero en vez de regresar a su país de origen, dada la falta de salidas interesantes" (párr. 251).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19943.
El Comité hizo mención a la situación de los trabajadores y trabajadoras sin régimen de estabilidad. En tal sentido "registra con preocupación las condiciones laborales de los trabajadores con contrato de trabajo eventual … ya que parecen insuficientes las medidas para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores eventuales, particularmente en momentos de creciente desempleo" (párr. 12).
De igual modo, expresó su inquietud por las condiciones de salubridad e higiene brindadas en el ámbito del empleo y señaló que "el Comité, aunque es consciente de los intentos del Gobierno por incrementar la sensibilidad sobre la higiene en el lugar de trabajo a través de campañas públicas, advierte que esas campañas no han sido eficaces y que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas" (párr. 18).
En conclusión, instó al Estado a que "analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas en materia de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral" (párr. 21).
Examen de Seguimiento del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19994.
En el referido informe, el Comité enumeró diferentes motivos principales de preocupación, entre los que puntualizó la tasa elevada de desempleo, la gran cantidad de personas en situación de pobreza y la existencia de un importante número de personas no registradas, que por su situación, quedan fuera del sistema de seguridad social.
En relación con el desempleo, preocupó al Comité "que las prestaciones de desempleo sólo beneficien a un 6% de los desempleados y excluyan a algunas categorías de trabajadores, como el servicio doméstico y los obreros de la construcción en las zonas rurales y los empleados públicos" (párr. 14). Razón por la cual solicitó al Estado "adoptar medidas más eficaces para disminuir el paro" (párr. 30).
También alertó sobre las condiciones laborales de quienes tienen un contrato eventual "ya que las medidas adoptadas para promover la creación de empleos no han garantizado sus derechos económicos, sociales y culturales, particularmente en tiempos de creciente desempleo" (párr. 15). Por tal motivo, el Estado "debe asegurar que se respeten los derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores con contrato eventual" (párr. 30).
En cuanto a la precariedad de la relación laboral, "el Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte ha efectuado reformas legislativas que tienden a aumentar la precariedad de la relación laboral, como lo demuestran la concertación de convenios colectivos que cercenan las normas de trabajo lícito (capítulo III de la Ley Nº 24467), el aumento del período de prueba estipulado en los contratos de trabajo y la generalización de los contratos de limitada duración" (párr. 16). En este punto, "el Comité recomienda que el Estado Parte pase revista a su legislación en lo que respecta a las disposiciones de los convenios colectivos que tienen consecuencias negativas, como la prolongación del período de prueba estipulado en los contratos de trabajo o la limitación de la duración de éstos, y se cerciore de que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto" (párr. 31).
El aludido órgano observó con inquietud la discriminación de la mujer en materia de empleo e igualdad en la remuneración, en consecuencia requirió que el Estado "adopte medidas para garantizar la igualdad de hecho y de derecho entre el hombre y la mujer en lo que respecta al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales" (párr. 32).
Por otra parte, el Comité se expidió sobre las condiciones de salubridad e higiene, pues "le inquietan la privatización de las inspecciones laborales y los sistemas de vigilancia y nota que las campañas públicas no son una buena alternativa para la inspección eficiente a cargo de la autoridad pública. Al Comité también le preocupa que a menudo las condiciones de trabajo, en especial en la construcción, no reúnan las normas establecidas" (párr. 22). Por lo expuesto, "insta al Gobierno a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo, en particular en la construcción, a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (párr. 37).
Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 20115.
El Comité refirió concretamente a la desigualdad entre el hombre y la mujer en materia laboral. Así, reiteró su preocupación "por las persistentes desigualdades existentes en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales entre hombres y mujeres, en particular en materia de empleo". Y alentó al Estado "a considerar las opciones legales, la creación de capacidad y los servicios que permitan a mujeres y hombres conciliar sus obligaciones profesionales con sus obligaciones familiares. También exhorta al Estado parte a que promueva el empleo de la mujer en el sector formal de la economía" (párr. 14).
A su vez, se pronunció sobre la situación de las personas no registradas y sobre quienes trabajan en forma tercerizada, observando con preocupación "el gran número de trabajadores del Estado parte empleados en el sector informal de la economía ... El Comité expresa también preocupación por la discriminación con respecto a las condiciones de trabajo y a los salarios mínimos experimentada en particular por los trabajadores tercerizados o temporeros, así como por las mujeres en los trabajos domésticos, la industria textil y el sector agrícola (arts. 6 y 7)" (párr. 15).
Por consiguiente, instó a Argentina "a que siga haciendo todo lo posible por reducir el sector informal de la economía a fin de promover el empleo en el sector formal y, de esa manera, lograr que todos los trabajadores puedan disfrutar plenamente de los derechos económicos y sociales. Además, recomienda al Estado parte que haga aplicable la legislación relativa al salario mínimo a los sectores en los que todavía no se aplica. El Comité recomienda que se tomen medidas para garantizar la plena protección jurídica de los trabajadores, independientemente del sector en que estén empleados" (párr. 15).
El informe añadió la problemática del acoso sexual en el ámbito del trabajo y el Comité exhortó enérgicamente "a que apruebe y aplique medidas legislativas que prohíban expresamente el acoso sexual en el lugar de trabajo, y a que tipifique esa conducta en la legislación penal y laboral. El Comité recomienda al Estado parte que inicie campañas de sensibilización de la población contra el acoso sexual y que brinde una amplia protección a las víctimas" (párr. 16).
Finalmente, en relación con los derechos laborales colectivos, recomendó a Argentina "que considere la posibilidad de introducir las reformas necesarias en la Ley de Asociaciones Sindicales, a fin de reconocer los derechos colectivos básicos de todas las categorías de trabajadores y de los sindicatos, y asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con las obligaciones internacionales de la Argentina … también recomienda al Estado parte que haga aplicables, mutatis mutandis, a todos los trabajadores y a todos los sindicatos las resoluciones pertinentes de la Corte Suprema. El Comité insta al Estado parte a velar por que la inscripción de los sindicatos se haga de conformidad con el artículo 8 del Pacto y de manera oportuna. El Comité también recuerda al Estado parte que han de prohibirse las represalias tales como la pérdida del empleo por la participación en protestas y huelgas realizadas de conformidad con la ley, y que se ha de conceder reparación a las víctimas de malos tratos" (párr. 19).
- El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplica el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 6 establece "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana", el artículo 7 dispone "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos", el artículo 8 expresa "1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías".
- E/1990/23-E/C.12/1990/3 (Compilación), 15 de enero a 2 de febrero de 1990, párr. 235-254.
- E/C.12/1994/14, 19 de diciembre de 1994.
- E/C.12/1Add.38, 8 de diciembre de 1999.
- E/C.12/ARG/CO/3, 14 de diciembre de 2011.