3.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Quinto Informe Periódico de Argentina, 19782.

El Comité consultó a Argentina sobre"los derechos de los trabajadores migrantes, y, en particular, sobre sus derechos respecto de la agremiación, la vivienda y los beneficios sociales, y preguntó si se había promulgado legislación al respecto" (párr. 250).

 

Examen del Sexto Informe Periódico de Argentina, 19803.

El Comité requirió información a Argentina, en relación con el objetivo de crear fuentes primarias de trabajo y así evitar el éxodo de población en busca de mejores oportunidades laborales, "si había alguna ley que prohibiera que una persona o un grupo de personas emigrara de una zona si así lo deseaba" (párr. 270).

Además, el órgano aludido indagó "sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de temporada y los trabajadores migratorios no calificados, en particular datos estadísticos, desglosados por zonas y regiones, que permitieran ver en qué medida sus salarios habían registrado aumentos que los elevaran a los niveles prevalecientes en el país. Se preguntó si había alguna ley que prohibiera a las personas abandonar una región para buscar mejores oportunidades de trabajo. Algunos miembros también preguntaron si en la Argentina había disposiciones legales relativas al enjuiciamiento en caso de violación de la ley Nº 22.105 de 15 de noviembre de 1979 sobre Asociaciones Gremiales, en particular de su artículo 7 relativo a la discriminación en su constitución, y cuál era el significado y el objetivo del artículo que disponía que "los sindicatos no podrán constituirse en razón de ideologías políticas". Además, se pidió información sobre las responsabilidades del Gobierno y los empleadores en lo que se refiere a asegurar condiciones de vida adecuadas, servicios básicos y bienestar a los trabajadores migratorios y lo que ocurría en la práctica a ese respecto; sobre la observación en la Argentina del Convenio de la OIT relativo a los trabajadores migrantes y sobre las garantías relativas al derecho de acceso a los lugares y servicios destinados al uso público de conformidad con el párrafo f) del artículo 5 de la Convención" (párr. 273).

 

Examen del Décimo Noveno y Vigésimo Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité manifestó su preocupación por la situación de los pueblos indígenas respecto del empleo, particularmente de quienes residen en la provincia de Chaco, y recomendó "que el Estado parte tome las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación en varias esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación. Igualmente solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información sobre el impacto de los programas destinados a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población indígena" (párr. 29).

  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aplica las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo artículo 5 dispone "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: … e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: … iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales".
  2. Suplemento Nº 18 (A/33/18), 1978.
  3. Suplemento Nº 18 (A/35/18), 1980.
  4. CERD/C/ARG/CO/19-20, 29 de marzo de 2010.