4.1 Informes sobre País (Observaciones Finales). Examen del Primer Informe sobre Argentina, 19882.

El Comité consultó sobre el acceso de la mujer al empleo, formulando observaciones "sobre la declaración contenida en el informe acerca del efecto de las nuevas tecnologías en el empleo de la mujer", preguntó también "si se habían realizado estudios sobre el tema". En cuanto al desempleo, refirió preocupación por que "estaba muy extendido entre las mujeres de las zonas rurales y se preguntó qué tipo de capacitación se les proporcionaba y si se disponía de resultado sobre los efectos del desempleo". Por otra parte, "tenía interés en saber cuántas mujeres utilizaban los servicios disponibles de guarderías, cuánto costaban esos servicios y, en especial, cuál era la relación entre su costo y el sueldo percibido". Y "también se formularon preguntas en relación con la seguridad en el empleo durante la maternidad" (párr. 365).

Otras preguntas giraron en torno a "la legislación destinada a suprimir la discriminación contra la mujer en los sindicatos … al hostigamiento sexual en el trabajo, al porcentaje de mujeres en la fuerza laboral, a las tasas de desempleo de hombres y mujeres, a los sueldos mínimos, a la edad de jubilación de hombres y mujeres, a los planes para introducir la licencia de paternidad, a los detalles de la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración igual por trabajo de igual valor y a las estadísticas sobre las diferencias entre el sueldo de la mujer y del hombre … acerca del sistema de impuestos sobre la renta y se preguntó si alentaba o desalentaba a la mujer a buscar empleo" (párr. 366).

Asimismo, el Comité alertó sobre "el hecho de que no siempre estuvieran claras para los Estados partes las consecuencias del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor. Era preciso establecer criterios a fin de posibilitar la comparación entre los puestos que ocupaba predominantemente la mujer y aquéllos ocupados predominantemente por el hombre y obtener una evaluación de puestos que fuera neutral respecto del sexo. Las medidas de esa índole también permitirían mejorar las ocupaciones predominantemente femeninas, con lo que constituirían un medio de eliminar la discriminación en razón del sexo en lo relativo a la remuneración" (párr. 394).

 

Examen del Segundo y Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 19973.

El informe hizo referencia a la situación de la mujer en materia de empleo. En esta oportunidad, el Comité "expresó inquietud por las consecuencias negativas de las reformas económicas para la mujer, y por las enmiendas introducidas recientemente en las leyes laborales y de seguridad social" (párr. 295).

Respecto de las categorías laborales desempeñadas por mujeres, "expresó preocupación por la muy reducida presencia de mujeres en puestos de dirección en el sector privado" (párr. 300). Como también, "expresó preocupación por el hecho de que el porcentaje de mujeres en las carreras técnicas seguía siendo mínimo" (párr. 298). Por tales razones, "recomendó que se mantuvieran y reforzaran los programas destinados a eliminar los estereotipos de las funciones sociales de la mujer y el hombre. Debería procurarse un incremento del número de mujeres que estudian carreras técnicas y ocupan puestos que han estado reservados al hombre, y además el hombre debería compartir con la mujer la tarea de atender a los hijos" (párr. 308).

A su vez, el mencionado órgano declaró su inquietud por la elevada tasa de desempleo que afectaba en mayor medida a mujeres que a hombres. Como corolario, "recomendó que se intensificaran los programas destinados a promover el empleo de mujeres, en particular las jóvenes" (párr. 317).

Asimismo, en cuanto al servicio doméstico, "el Comité tomó nota con preocupación de que no existieran reglamentos sobre las relaciones laborales de las empleadas del servicio doméstico" (párr. 302). En consecuencia, "sugirió que se reglamentaran las relaciones laborales de las empleadas domésticas" (párr. 313).

Otro problemática señalada por el Comité fue el acoso sexual, por lo que "expresó preocupación por el hecho de que no existieran normativas que penalizaran el acoso sexual en el lugar de trabajo en el sector privado" (párr. 303). A tal efecto, recomendó que se revirtiera esta circunstancia (párr. 314).

En torno a la discriminación de la mujer "el Comité pidió al Gobierno de la Argentina que informara sobre las medidas adoptadas para evitar, tanto en el sector público como en el privado, la discriminación en el acceso al empleo y para hacer cumplir los convenios de la Organización Internacional del Trabajo No. 100 relativo a la igualdad de remuneración y No. 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares" (párr. 312).

Por otra parte, "el Comité sugirió que, de conformidad con su recomendación general 17 y la Plataforma de Acción de Beijing, el Gobierno de la Argentina asignara un valor al trabajo no remunerado y lo incluyera en las cuentas nacionales en la forma de una cuenta subsidiaria" (párr. 315).

Finalmente, "el Comité recomendó que se complementaran las estadísticas desglosadas por sexo relacionadas con… el empleo… con datos en particular sobre… el trabajo a tiempo parcial; el número de contratos de duración indeterminada y a plazo fijo; el salario medio; y la pensión de jubilación media" (párr. 316).

 

Examen del Cuarto y Quinto Informe Periódico sobre Argentina, 20024.

En referencia específica a las mujeres trabajadoras, el Comité manifestó su preocupación por "la precariedad del empleo femenino, en particular, la situación de las mujeres desempleadas y las trabajadoras del sector informal" (párr. 358). Es así que recomendó "al Estado parte que se realicen todos los esfuerzos necesarios para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y proteger a las mujeres de la violación de sus derechos laborales básicos y de los despidos discriminatorios" (párr. 359).

 

Examen de Seguimiento del Quinto Informe Periódico sobre Argentina, 20045.

El Comité acusó inquietud por la situación laboral de las mujeres tanto en el sector estructurado como en el no estructurado de la economía "en particular, le preocupa la persistencia de desigualdades de carácter discriminatorio entre la remuneración de las mujeres y la de los hombres, así como la falta de prestaciones y servicios sociales para las mujeres. Preocupa al Comité que, en la situación reinante de dificultad e incertidumbre económicas, las mujeres puedan enfrentarse a obstáculos mayores que los habituales para hacer valer sus derechos y tomar medidas contra las prácticas y actitudes discriminatorias en su empleo y en sus actividades económicas" (párr. 374).

Por consiguiente, el Comité instó a Argentina "a que haga todos los esfuerzos necesarios por asegurar la aplicación de la legislación que obliga a los empleadores a pagar una remuneración igual por un trabajo igual, y asimismo a que se esfuerce por asegurar que las mujeres obtengan prestaciones y servicios sociales adecuados. Asimismo exhorta al Estado Parte a que asegure la plena observancia de la legislación vigente, de forma que las mujeres puedan utilizar los recursos disponibles sin temor a represalias por parte de sus empleadores" (párr. 375).

Además, el Comité alertó sobre el aumento de la violencia contra las mujeres, "en particular la violencia doméstica y el acoso sexual en el lugar de trabajo, que puede estar correlacionado con la crisis existente en el país" (párr. 378). De allí que el órgano referido alentó al Estado a que "vele por la aplicación de un enfoque comprensivo en relación con la violencia contra las mujeres y las niñas, teniendo en cuenta su Recomendación General 19 sobre la violencia contra la mujer. Dicho enfoque debe comprender la aplicación efectiva de la legislación vigente, a nivel provincial, para luchar contra todas las formas de violencia contra las mujeres" (párr. 379).

 

Examen del Sexto Informe Periódico sobre Argentina, 20106.

El Comité señaló su preocupación "por las desigualdades en las condiciones de trabajo para las mujeres en los sectores estructurado y no estructurado de la economía, por la persistencia de la segregación ocupacional y la concentración de las mujeres en empleos poco remunerados, por las disparidades salariales entre mujeres y hombres en los sectores público y privado, por la falta de servicios de guardería y por la ausencia de legislación relativa al acoso sexual en el lugar de trabajo. A pesar de que se han adoptado algunas medidas para proteger a los empleados domésticos, el Comité observa con preocupación que su situación sigue siendo precaria" (párr. 35).

En esta oportunidad, "insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar una mejor aplicación de su legislación laboral, poner remedio a las desigualdades salariales, alentar a la mujer a buscar empleo en disciplinas no tradicionales, promulgar legislación relativa al acoso sexual en los lugares de trabajo públicos y privados, incluidas sanciones eficaces, y proporcionar protección integral a los empleados domésticos. El Comité alienta también al Estado parte a que tome medidas para proporcionar servicios de guardería económicos y accesibles que permitan a las mujeres conciliar sus responsabilidades laborales y familiares" (párr. 36).

  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aplica principalmente el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que dispone: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción. 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda".
  2. Suplemento Nº 38 (A/43/38/ Rev.1), 22 y 25 de febrero de 1988.
  3. Suplemento Nº 38 (A/52/38/ Rev.1), 12 de agosto de 1997, párr. 273-321.
  4. Suplemento Nº 38 (A/57/38), 23 de agosto de 2002, párr. 339-369.
  5. Suplemento Nº 38 (A/59/38), 16 de julio de 2004, párr. 364-387.
  6. CEDAW/C/ARG/CO/6, 16 de agosto de 2010.