5.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).

Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 20111.

El Comité señaló su preocupación por la situación de las personas migrantes y sus familiares en torno a los requisitos que se exigen para ser beneficiarias de las prestaciones derivadas de la seguridad social. Así, "si bien celebra el establecimiento de una asignación universal para los hijos de familias pobres en virtud del Decreto Nº 1602/2009, el Comité observa con inquietud que, para que las familias migrantes puedan acogerse a esa prestación, los padres y el niño deben haber residido legalmente en el Estado parte al menos tres años, salvo que el niño sea argentino, en cuyo caso el requisito de residencia sigue siendo aplicable a los padres, que deben demostrar la legalidad de su residencia presentando su DNI para extranjeros. Preocupan también al Comité los requisitos excesivos en materia de residencia que se imponen a los trabajadores migratorios que solicitan pensiones no contributivas para las madres con siete o más hijos (Ley Nº 23746 y Decreto Nº 2360/1990: 15 años), pensiones por invalidez (Ley Nº 18910 y Decreto Nº 432/1997: 20 años) o pensiones a la vejez (Ley Nº 13478 y Decreto Nº 582/2003: 40 años), pese a una sentencia de la Corte Suprema, de 4 de septiembre de 2007, que declara inconstitucional la aplicación del requisito de 20 años de residencia en un caso sobre prestaciones por discapacidad" (párr. 29).

Por estas razones, el Comité recomendó al Estado que "a) Revise la duración requerida de la residencia en el caso de las prestaciones sociales no contributivas, con miras a garantizar su compatibilidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de migraciones y la Constitución Nacional; b) Examine la posibilidad de hacer extensiva la asignación universal por hijo a los hijos de los trabajadores migratorios en situación irregular, de conformidad con la Ley Nº 26061 (2005) de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que abarca a todos los niños que se encuentran en el territorio del Estado parte; c) Considere la posibilidad de ampliar las prestaciones sociales no contributivas a los trabajadores migratorios y sus familiares en situación irregular en caso de vulnerabilidad social extrema" (párr. 30).

  1. El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y de sus Familiares aplica la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores (y Trabajadoras) Migratorios y de sus Familiares, particularmente el artículo 27: "1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma. 2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas prestaciones" y el artículo 70 "Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana".
  2. CMW/C/ARG/CO/1, 2 de noviembre de 2011.