3.1. Informe de País (Observaciones Finales).Examen del Sexto Informe Periódico sobre Argentina, 19802.

El Comité, al evaluar el referido informe periódico sobre los avances de la Argentina en la tarea de eliminación de la discriminación racial, hizo referencia al derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas en el marco de lo establecido en el artículo 5 de la Convención que aplica y de la Recomendación General N° 23 del año 19973.

El Comité observó, respecto a la información relativa a la legislación que regula el sistema de tenencia de la tierra y las disposiciones de las distintas provincias argentinas, que "se había intentado garantizar a las poblaciones indígenas de la Argentina la propiedad de la tierra que ocupaban" preguntándose "si ese intento había tenido éxito". Manifestó además que existían diferencias en las leyes relativas a la propiedad de la tierra de las diversas provincias, pidiendo aclaraciones respecto de los criterios en que se basaban esas variaciones legislativas. También consultó sobre "la posibilidad que los aborígenes tuvieran derecho a las regalías derivadas de la explotación de minerales de tercera categoría encontrados en las reservas y la política de Gobierno en cuanto a la cantidad de tierra concedida a cada persona" (párr. 270).

 

Examen del Séptimo Informe Periódico sobre Argentina, 19824.

El Comité, en la tarea de estudio del informe periódico mencionado, continúo la evaluación de las políticas vinculadas con el derecho de propiedad de las comunidades aborígenes. El órgano aludido consideró "que, aunque el informe abundaba en detalles acerca de las diversas regiones, era difícil entender la situación jurídica y constitucional precisa de las poblaciones autóctonas y cuáles eran sus derechos, especialmente en vista de su agrupación en reservas" (párr. 297).

 

Examen del Noveno Informe Periódico sobre Argentina, 19875.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en relación con la temática vinculada a la propiedad comunitaria de los pueblos autóctonos, dejó sentado que la Argentina anotició –a través de su representante- que el 30 de septiembre de 1985, el Congreso de la Nación aprobó la Ley N°. 23.302 que tenía por objeto reconocer a las comunidades indígenas el derecho a ser indemnizadas por las tierras de las que hubieren sido despojadas.

El Comité solicitó al Estado información sobre "las medidas de redistribución de tierras, a saber: qué autoridad estaría encargada de indemnizar a las poblaciones indígenas, cuándo se facilitarían tierras a las poblaciones indígenas, si las comunidades indígenas iban a ser redistribuidas, devueltas a las tierras que eran suyas primitivamente o reasentadas donde el Gobierno estimare que mejorarían sus condiciones de vida, si se habían consignado partidas presupuestarias para que las personas afectadas se ganaran la vida en las tierras que ocuparen, y quién determinaría el precio de la tierra en caso de expropiación" (párr. 471).

Expresó además la esperanza de que en el próximo informe se incluyeran datos sobre la política y medidas llevadas a cabo por el Estado, así como también, la extensión de los terrenos transferidos y la cantidad de indígenas que habían recibido títulos sobre la tierra.

 

Examen del Décimo Informe Periódico sobre Argentina, 19926.

Con relación a la propiedad comunitaria indígena, el Comité consultó (en referencia al artículo 5 de la Convención), "si era posible expropiar tierras para trasladar a las comunidades indígenas y si las autoridades podían declarar ilegales y sin valor las compras injustas de esas tierras realizadas en el pasado". Como respuesta el representante del Estado reconoció que "un problema que persistía era la falta de catastros con los títulos de propiedad de las tierras en zonas situadas a más de 400 kilómetros de Buenos Aires" (párr. 62).

 

Examen del Décimo Primero a Décimo Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 19977.

El Comité, respecto a la transferencia de las tierras y propiedades ancestrales a las comunidades indígenas, tomó nota con preocupación "que los problemas subsisten en la práctica y de que, en ciertos casos, enormes dificultades, a menudo ocasionadas por los propietarios de las tierras, retrasan la transferencia". Agregó que le inquietaba que algunas comunidades hubieran sido objeto de intimidación y presión para que renuncien a la reivindicación de esas tierras. También, se lamentó que "no se haya suministrado información acerca de los procedimientos de consulta de las comunidades indígenas durante el proceso de transferencia de las tierras" (párr. 19).

Finalmente el Comité recomendó, en lo referido al traspaso de la propiedad a las comunidades indígenas, "que las autoridades locales y federales, incluidas las autoridades judiciales, sigan de cerca la aplicación de las disposiciones tomadas a este respecto a fin de prevenir y combatir todo posible incumplimiento de estas disposiciones" (párr. 24), invitando a la Argentina a precisar en qué medida se ha consultado a las poblaciones indígenas en este proceso de transferencia de tierras, señalando el deber por parte del Estado de prestar atención a la Recomendación General del Comité N° 23, referida a los derechos de los pueblos indígenas8.

 

Examen del Décimo Quinto Informe Periódico sobre Argentina, 20019.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, al examinar el informe periódico en comentario, tomó nota con preocupación de "las dificultades que se plantean en algunos casos para llevar a cabo la transferencia de tierras y propiedades ancestrales a los pueblos indígenas, debido principalmente a la existencia de títulos de propiedad de particulares, así como a conflictos de competencia entre los gobiernos nacional y provinciales"(párr. 11) Por último el Comité reiteró la necesidad que el Estado considere lo expresado en las disposiciones pertinentes previstas en su Recomendación general Nº 23, referida a los derechos de los pueblos indígenas10.

 

Examen del Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo Informe Periódico sobre Argentina, 200411.

El Comité, al evaluar los informes periódicos en estudio, manifestó su preocupación por que la Argentina no protegía suficientemente la propiedad y la tenencia de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales, instando al Estado –en el marco de su Recomendación General N° 23- a "que aplique plenamente el Convenio Nº 169 de la OIT; adopte, en consulta con los pueblos indígenas, una política general de tenencia de la tierra y procedimientos jurídicos efectivos para reconocer los títulos de propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y demarcar sus territorios; adopte medidas para salvaguardar los derechos de los indígenas sobre sus tierras ancestrales, especialmente los lugares sagrados, e indemnice a los pueblos indígenas por la desposesión de sus tierras" (párr. 16).

 

Examen del Décimo Noveno y Vigésimo Informe Periódico sobre Argentina, 200812.

El Comité volvió a pronunciarse sobre la propiedad comunitaria indígena en el informe en estudio, tomando nota con interés que la Ley N° 26.16013 declaró la emergencia a fin de detener los desalojos de pueblos indígenas y permitir el reordenamiento territorial y la regularización de su propiedad comunitaria. Además destacó que dicha ley fue extendida por cuatro años más, observando sin embargo con seria preocupación "que seis provincias en el Estado parte no han aceptado aplicar dicha ley de carácter nacional (Salta, Formosa, Jujuy, Tucumán, Chaco y Neuquén)" (párr. 20).

El Comité recomendó al Estado que "intensifique sus esfuerzos para lograr la implementación de esta ley en todas las provincias que tienen población indígena y en las cuales la lucha por el control de recursos naturales ha originado violencia y desalojos forzosos", urgiéndolo a "que tome las medidas necesarias para frenar los desalojos y asegurar la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas en donde corresponda". El órgano encomendó a la Argentina que "intensifique esfuerzos para lograr la adecuada armonización del RENACI con los registros provinciales" (párr. 20).

Por último, en referencia a la propiedad comunitaria indígena el Comitéinstó al Estado a "que si se llega a determinar que es necesario llevar a cabo un desalojo, el Estado parte vele por que las personas desalojadas de sus propiedades reciban una indemnización adecuada y asegure lugares para la reubicación dotados de servicios básicos, como agua potable, electricidad, medios de lavado y saneamiento, y servicios adecuados, entre otros escuelas, centros de atención sanitaria y transportes" (párr. 26).

  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aplica el artículo 5, inciso d), punto v) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo texto señala que "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:…d) Otros derechos civiles, en particular:… v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros".
  2. Suplemento N° 18 (A/35/18), 1980, párr. 268-280.
  3. CERD, Recomendación General Nº 23 (ex XXIII), relativa a los Derechos de los Pueblos Indígenas.
  4. Suplemento N° 18 (A/37/18), 1982, párr. 296-304.
  5. Suplemento N° 18 (A/42/18), 1987.
  6. Suplemento N° 18 (A/46/18), 1992. párr. 48-64.
  7. CERD/C/304/Add.39, 18 de septiembre de 1997.
  8. CERD, Recomendación General Nº 23 (ex XXIII), relativa a los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo art. 5 dispone que "El Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, que adopten medidas para que les sean devueltos. Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización, la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios".
  9. CERD/C/304/Add.112, 27 de abril de 2001.
  10. Norma referenciada en la nota Nº 15.
  11. CERD/C/65/CO/1, 10 de diciembre de 2004.
  12. CERD/C/ARG/CO/19-20, 29 de marzo de 2010.
  13. Ley N° 26.160, sobre Emergencia en Materia de Posesión y Propiedad de Tierras de las Comunidades Indígenas, 19 de noviembre de 2006.