3.1. Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19732.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial solicitó información sobre "si se había adoptado alguna medida legislativa, administrativa o de otra índole a fin de poner en práctica las disposiciones de la Convención que requerían que los Estados partes tomaran medidas positivas para impedir la posible comisión de actos de discriminación racial" (párr. 87). Además, en torno al artículo 4, consultó "si existía alguna ley que cumpliera los requisitos de párrafo b) de dicho artículo, cuya aplicación el Comité consideraba obligatoria" (párr. 87).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 19753.

El Comité indagó sobre el cumplimiento de algunos artículos de la Convención por parte del Estado, y expresó que "algunos miembros del Comité dudaron que la información disponible fuese suficiente para demostrar que el Estado informante había dado pleno cumplimiento a las exigencias del artículo 4 de la Convención, y otros quedaron en la incertidumbre con respecto a la situación actual de la legislación correspondiente al tema de los párrafos a) y b) de ese artículo. Los miembros opinaron que, según lo informado, la legislación en vigencia sólo satisfacía parcialmente los requisitos de los artículos 5 y 6 de la Convención" (párr. 80).

 

Examen del Noveno Informe Periódico sobre Argentina, 19874.

El Comité solicitó "explicación sobre las consecuencias reales de aplicar la prescripción a los delitos contra los derechos humanos perpetrados por los militares durante la ?guerra sucia?. Se preguntó si la legislación del ?punto final? no sería contraria al artículo 6 de la Convención, ya que la prescripción que establecía podría privar a las víctimas de un resarcimiento efectivo" (párr. 474).

Por otra parte, requirió información sobre la competencia para recibir y examinar comunicaciones de particulares, "referente al artículo 14 de la Convención, algunos miembros quisieron saber si el Gobierno estudiaba la posibilidad de formular la declaración prevista en ese artículo, por la que se reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares" (párr. 476).

 

Examen del Décimo Primero a Décimo Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 19975.

El Comité puntualizó su preocupación en torno a la aplicación de la Convención a los pueblos indígenas, manifestando que "lamenta la falta de información acerca de la representación de las poblaciones indígenas y de las otras minorías étnicas en los cargos públicos, la policía, la justicia, el Congreso y, más generalmente, en la vida socioeconómica del país, en la medida en que ello obstaculiza una evaluación completa por el Comité de la aplicación de las disposiciones de la Convención respecto de esas poblaciones" (párr. 16). Por ello, recomendó al Estado que "ratifique, lo antes posible, las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes" (párr. 30).

Asimismo, alertó en torno a que "no se haya aplicado plenamente lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención para tipificar como delitos los distintos actos contemplados en ese artículo como la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas" (párr. 17).

Del mismo modo, observó sobre "la brevedad de las informaciones suministradas acerca de la aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención", y constató "la discriminación que sufren los integrantes de las poblaciones indígenas y de las minorías en el disfrute de ciertos derechos, sobre todo los previstos en los incisos i), iv) y v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención" (párr. 18).

El Comité consideró necesario contar con información acerca de recursos iniciados, sentencias dictadas y medidas de reparación ordenadas en torno a actos de racismo. Agregó que "esta falta de información impide al Comité determinar en qué medida se ha aplicado efectivamente en la Argentina el artículo 6 de la Convención, y evaluar la función y las posibles deficiencias de la autoridad judicial en este ámbito" (párr. 20).

 

Examen del Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo Informe Periódico sobre Argentina, 20046.

El Comité expresó la necesidad de contar con datos estadísticos sobre la conformación demográfica de la población pues "recuerda que esa información es necesaria para evaluar la aplicación de la Convención y supervisar las políticas en favor de las minorías y los pueblos indígenas" (párr. 8).

Además, refirió que "le preocupa que el Estado Parte no haya promulgado las leyes necesarias para aplicar el Convenio Nº 169 de la OIT, de 1989, sobre pueblos indígenas y tribales". A la luz de su Recomendación General Nº 23, el Comité lo instó a que "aplique plenamente el Convenio Nº 169 de la OIT" (párr. 16).

Finalmente, recomendó "encarecidamente que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó encarecidamente a los Estados Partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que con prontitud notificasen por escrito al Secretario General que la aceptaban. El llamamiento ha sido reiterado por la Asamblea General en su resolución 58/160" (párr. 25).

 

Examen del Décimo Noveno y Vigésimo Informe Periódico sobre Argentina, 20107.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial receptó favorablemente la adopción de la ley N° 26.1628, por medio de la cual Argentina aceptó la competencia de éste para recibir quejas individuales en torno al artículo 14 de la Convención. Además, enumeró los principales motivos de preocupación y efectuó una serie de recomendaciones en torno a la aplicabilidad del instrumento.

En particular, el Comité indicó que "aun cuando nota los avances legislativos en materia de discriminación racial, el Comité observa con preocupación que en el derecho interno aún no se ha tipificado el delito de discriminación racial conforme la Convención" (párr. 15). De modo que recomendó al Estado que "realice todos los esfuerzos posibles para lograr que la discriminación racial sea tipificada como delito en su ordenamiento legal" (párr. 15).

Por otra parte, y en torno a los desalojos denunciados por pueblos indígenas, expresó "su seria preocupación por información recibida que a pesar de la ley que prohíbe expresamente los desalojos, comunidades indígenas han sido recientemente expulsadas de sus tierras tradicionales. La situación es aún más grave cuando la violencia se ejerce durante los desalojos…expresa seria preocupación que a pesar de la ratificación del Estado parte del Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, el Estado parte no ha desarrollado mecanismos efectivos para llevar a cabo consultas que obtengan el consentimiento libre, previo e informado de comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales" (párr. 26).

Por tal motivo, encomendó al Estado a que "tome las medidas necesarias y efectivas para asegurar que la legislación que prohíbe los desalojos forzosos se aplique por igual en todo el territorio nacional. El Comité recomienda que el Estado instaure mecanismos adecuados, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la OIT, para llevar a cabo consultas con las comunidades que puedan verse afectadas por proyectos de desarrollo y explotación de recursos naturales con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado" (párr. 26).

A la luz de la Recomendación general Nº 33 del Comité, aprobada en 2009, sobre el seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el mencionado órgano recomendó al Estado que "al incorporar la Convención en su legislación nacional, tenga en cuenta la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información concreta sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción en el ámbito nacional" (párr. 31).

  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aplica la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, particularmente su artículo 9, cuyo texto expresa: "1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados partes. 2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere". 
  2. Suplemento Nº 18 (a/90/18), 1973.
  3. Suplemento Nº 18 (A/100/18), 1975.
  4. Suplemento Nº18 (A/42/18), 1987.
  5. CERD/C/304/Add.39, 18 de septiembre de 1997.
  6. CERD/C/65/CO/1, 10 de diciembre de 2004.
  7. CERD/C/ARG/CO/19-20, 29 de marzo de 2010.
  8. Ley Nacional N° 26.162 sobre Discriminación Racial, sancionada el 1 de noviembre de 2006.