El Comité solicitó información al Estado sobre "el marco general en que se aplicaba la Convención en la Argentina", observando que "los artículos 3, 8 y 9 de la Convención no parecían tener un equivalente en la legislación argentina y se preguntó si instrumentos internacionales como la Convención tenían aplicación directa en virtud de la legislación del país, si la actual Constitución nacional era la misma que estuvo en vigor bajo el régimen militar, cuál era la relación entre la Convención y la Constitución y entre la Convención y las constituciones provinciales, cuánto tiempo llevaban en vigor en la Argentina los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, cómo se aplicaban, y si la Constitución nacional y las provinciales correspondían a estos instrumentos" (párr. 153).
El Comité recordó que "los Estados Partes tenían la obligación de adoptar medidas preventivas, de aplicación y de reparación en virtud de la Convención. A este respecto, se preguntó cuál era la posición del Gobierno de la Argentina con respecto a los actos perpetrados antes de que la Convención entrara en vigor el 26 de junio de 1987, si considera que la Convención no se aplicaba a actos anteriores de tortura y si la Argentina tenía dificultades para llevar a cabo sus obligaciones en virtud de la Convención. También se preguntó si las disposiciones del Código Penal mencionadas en el párrafo 15 del informe no eran incompatibles con la de la Ley No. 23. 097 de 1984 que había enmendado el Código Penal" (párr. 153).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 19933.
El Comité contra la Tortura requirió "más información sobre la aplicación de la Convención a nivel provincial y, a ese respecto, pidieron que se aclarase si en todo el territorio del país se conocían las obligaciones que incumbían al Estado Parte en virtud de la Convención" (párr. 95).
En torno al artículo 2 de la Convención, también solicitó "más información sobre el nuevo Código Procesal Penal, especialmente acerca del establecimiento de mecanismos para su aplicación". Del mismo modo expresó preocupación "tanto por el mantenimiento de la práctica de incomunicación de un detenido como por la insuficiencia de acceso previo a un abogado como medio para proteger a las personas en esas circunstancias. Además, los miembros del Comité recordaron que no se permitía la suspensión de ciertas disposiciones de la Convención en tiempos de estado de emergencia o de sitio y pidieron más información sobre las medidas tomadas por la Argentina para velar por que se observaran las obligaciones que había asumido a ese respecto" (párr. 97).
Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 19984.
El Comité consideró que "la severidad de las penas que sancionan la tortura, contempladas en el artículo 144 tercero del Código Penal, en particular la sanción prevista para los casos de muerte como consecuencia de tortura, que formalmente satisfacen lo que dispone el artículo 4 de la Convención, es debilitada en la aplicación práctica de esas disposiciones por los jueces, los que como ha comprobado el Comité en el examen de los antecedentes de un número importante de casos, frecuentemente prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad, sancionados con penas inferiores, con disminuido efecto disuasivo", y asimismo constató que "no obstante los numerosos casos de muerte como consecuencia de tortura consumados desde la vigencia de la reforma del Código Penal que introdujo la penalidad referida, sólo en seis de ellos los autores han sido condenados a pena perpetua, prescrita en la ley como pena única" (párr. 60).
Por otra parte, refirió a la prolongada dilación de las investigaciones judiciales, lo cual "frustra el efecto ejemplarizador y disuasivo que debería producir la persecución penal de estos crímenes. En el informe que se ha examinado se consignan casos de tortura seguida de muerte o agravada por la disposición clandestina de los restos de la víctima, en la que las investigaciones permanecen inconclusas después de siete y seis años de ocurridos los hechos. Tan enorme dilación agrava el sufrimiento de los deudos, es inductiva al abandono de su justa pretensión punitiva y posterga la satisfacción de sus derechos a reparación moral y material" (párr. 61).
Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20045.
El Comité subrayó las diferencias emergentes de la aplicación de la Convención por parte de los Estados provinciales, de modo que expresó su preocupación por "la no implementación uniforme de la Convención en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención, aun cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango constitucional" (párr. 6.d).
En tal sentido, recomendó que el Estado "adopte todas las medidas necesarias para impedir los actos de tortura y malos tratos que se cometan en el territorio del Estado de la Argentina, en particular… Garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte; se recuerda al Estado Parte que la responsabilidad internacional del Estado incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales" (párr. 7.d).
- El Comité contra la Tortura aplica, en lo referente al tema objeto de análisis, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo artículo 29 establece "Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna".
- Suplemento Nº 44 (A/45/44), 21 de junio de 1990.
- Suplemento Nº 44 (A/48/44), 24 de junio de 1993.
- Suplemento Nº 44 (A/53/44), 16 de septiembre de 1998.
- CAT/C/CR/33/1, 10 de diciembre de 2004.