6.1 Informes sobre País (Observaciones Finales). Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19952.

Dentro de los principales motivos de preocupación, el Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) analizó la cuestión de las reservas formuladas a la Convención y la necesidad de ajustar la aplicación del instrumento en los diversos centros de poder como consecuencia del sistema federal argentino.

En torno al primer punto, le preocuparon "las reservas formuladas por el Gobierno de la Argentina al ratificar la Convención respecto de los apartados b), c), d) y e), del artículo 21, porque son muy amplias" (párr. 8) y por ello recomendó, "al Gobierno de la Argentina que considere la posibilidad de revisar la reserva que formuló al ratificar la Convención con miras a retirarla. A este respecto, se señala a la atención del Estado Parte la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en junio de 1993, en la que se alentó a los Estados a que retiraran las reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño" (párr. 14).

Con relación al sistema federal, instó a que "el Gobierno adopte un criterio amplio para aplicar la Convención, en particular coordinando mejor los diversos mecanismos e instituciones de promoción y protección de los derechos del niño ya existentes. A este respecto, sería importante establecer una infraestructura apropiada a todos los niveles y aumentar la coordinación entre las actividades a nivel local y provincial y las que se efectúen a nivel nacional. Se recomienda que también se insista en el aspecto de la vigilancia, en particular mediante un ombudsman, y en la cooperación con las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos del niño" (párr. 15).

Finalmente, abordó la diferencia de edad para contraer matrimonio, expresando que "toma nota de que en la legislación Argentina hay una diferencia entre la edad para contraer matrimonio aplicable a los varones y la que se aplica a las muchachas, lo que parece ser contrario a las disposiciones del artículo 2 de la Convención" (párr. 10).

 

Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20023.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) en torno a las reservas a los apartados b), c), d) y e) del artículo 21 formuladas por la Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) le reiteró su recomendación de que "considere la posibilidad de revisar" las mismas, con miras "a retirarlas" (párr. 14).

En cuanto a la legislación vigente en materia de protección de la niñez, le preocupó que "la ley vigente relativa al niño, a saber, la Ley Nº 10.903 (Ley de patronato), se remonte a 1919 y se base en la doctrina de la "situación irregular", en virtud de la cual los niños son objeto de protección judicial. Aunque en noviembre de 2001 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de ley sobre la protección integral de los derechos del niño y el adolescente, ese proyecto no se ha aprobado todavía (sólo tiene media sanción), de manera que no existe ninguna ley nacional vigente en que se considere que el niño es sujeto de derechos. Además, el Comité observa que, con frecuencia, la legislación provincial no se ajusta a las disposiciones y los principios de la Convención" (párr. 15).

Como consecuencia, recomendó "al Estado Parte que: a) Tome todas las medidas necesarias para que el Congreso apruebe sin tardanza el proyecto de ley de protección integral de los derechos del niño y el adolescente; b) Vele por que, una vez promulgada, la Ley de protección integral de los derechos del niño y el adolescente se aplique plenamente de conformidad con la Convención, prestando especial atención a la necesidad de asignar los recursos humanos y financieros necesarios para poder contar con estructuras adecuadas; c) Vele por que la legislación provincial en su conjunto se ajuste plenamente a las disposiciones y los principios de la Convención; y d) Solicite la asistencia técnica del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), entre otros organismos" (párr. 16).

De igual forma reiteró una recomendación efectuada en ocasión de examinar el primer informe presentado por Argentina, expresando que "aunque toma nota de la labor realizada recientemente por el Consejo Nacional del Menor y la Familia para mejorar la coordinación, así como la creación de equipos de supervisión en 17 provincias, el Comité lamenta que no se haya seguido plenamente su anterior recomendación de que se mejorara la coordinación entre los diversos mecanismos e instituciones que se ocupan de promover y proteger los derechos del niño (ibíd., párr. 15), y que en el Estado Parte no exista todavía una política integral y claramente definida de los derechos del niño ni un plan de acción para aplicar la Convención" (párr. 17).

Atento lo anterior solicitó nuevamente al Estado que "adopte un criterio amplio para aplicar la Convención, en particular: a) Mejorando la coordinación entre los diversos mecanismos e instituciones que se ocupan de promover y proteger los derechos del niño; b) Afianzando su política en materia de derechos del niño y elaborando un plan de acción nacional para aplicar la Convención que se debería preparar mediante un proceso abierto, consultivo y participativo" (párr. 18).

Por último, el Comité recomendó a Argentina que "a) integre adecuadamente los principios generales de la Convención, enunciados en los artículos 2, 3, 6 y 12, en todas las leyes que atañan a los niños; b) aplique esos principios en todas las decisiones políticas, judiciales y administrativas, así como en los proyectos, programas y servicios, que afecten a los niños; c) aplique esos principios al planificar y formular políticas en todos los niveles, así como en las medidas que adopten las instituciones de bienestar social, salud y educación, los tribunales y las autoridades administrativas" (párr. 28).

Respecto de la explotación económica que padecen las personas menores, el Comité señaló que no obstante que el Estado "ratificó en 1996 el Convenio Nº 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y en 2001 el Convenio Nº 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, ambos de la OIT" observa con profunda preocupación "el número cada vez mayor de niños menores de 14 años que son objeto de explotación económica, especialmente en las zonas rurales, a causa de la crisis económica" (párr. 58).

De tal modo que, para erradicar el trabajo infantil, indicó que se continúe "aprobando leyes y mejorando las existentes para proporcionar protección a los niños que trabajan, de conformidad con los Convenios Nos. 138 y 182 de la OIT, entre otras cosas para aumentar a 15 años la edad mínima para el empleo" (párr. 59).

En materia de administración de la justicia de personas menores, el Comité tomando nota de la aprobación de un proyecto de ley para reformar el régimen de responsabilidad penal de los niños y niñas en conflicto con la ley, animó a que el Estado argentino "revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores para lograr cuanto antes su plena conformidad con las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales en la materia, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad)" (párr. 63.a).

 

Examen del Tercero y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20104.

El Comité valoró los esfuerzos realizados por Argentina para dar cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en el informe anterior, sin embargo "constata con pesar que varias de las recomendaciones que figuran en las observaciones finales no se han abordado cabalmente" (párr. 7). Es así que instó al Estado a "a adoptar todas las medidas necesarias para dar curso a las recomendaciones de las observaciones finales sobre su segundo informe periódico que aún no se hayan aplicado o lo hayan sido de manera insuficiente. Entre ellas figuran cuestiones tales como la aplicación de las nuevas leyes en los ámbitos nacional y provincial … también insta al Estado parte a que vele por la aplicación adecuada de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales sobre los informes tercero y cuarto combinados" (párr. 8).

El Comité se refirió respecto a la reserva a los apartados b) a e) del artículo 21 sobre la adopción internacional, indicando que, "si bien aprecia que el Estado parte desee adoptar ?un riguroso mecanismo de protección legal del niño a fin de evitar e impedir el fenómeno de la venta y trata de niños y niñas? … sigue estando preocupado por el hecho de que el sistema aún no se ha instrumentado plenamente" (párr. 9).

En consecuencia, y "habida cuenta de las largas listas de espera de aspirantes a la adopción", el Comitéinstó al Estado a "establecer un riguroso sistema legal de protección contra la venta y la trata de niños de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre otras cosas para establecer un sistema de adopción seguro que respete el interés superior del niño, con miras a retirar su reserva con el tiempo" (párr. 10).

En referencia concreta a la declaración interpretativa del Estado sobre el apartado f) del artículo 24 de la Convención, el Comité celebró que se hubiera dejado de lado en 18 de las 24 provincias y alentó además al país a "velar por que su declaración interpretativa relativa al apartado f) del artículo 24 se vuelva obsoleta en todas las provincias restantes, con miras a retirarla" (párr. 12).

Asimismo, analizó las reformas legales introducidas por el Estado para armonizar la legislación interna con las disposiciones de la Convención, advirtiendo que "esas reformas se han extendido progresivamente a la mayoría de las provincias, dada la estructura federal del Estado parte. El Comité observa las dificultades que plantea la plena instrumentación del cambio paradigmático del "patronato" a la protección integral del niño y que dicho cambio aún no se ha materializado plenamente ni se ha traducido en un nuevo sistema institucional específicamente diseñado y provisto de recursos suficientes en el ámbito provincial" (párr. 13).

En tal sentido, alentó a "garantizar la plena vigencia de las reformas legales del Estado parte en todas las provincias restantes e insta al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para que se apliquen la Convención y sus protocolos facultativos en todo su territorio", y a que "tome todas las medidas necesarias para que se establezca, en los ámbitos nacional y provincial, el marco institucional y administrativo adecuado para la aplicación de la Ley Nº 26061" (párr. 14).

Para concluir, cuestionó la falta de difusión y capacitación en la normativa de protección, de modo que exhortó "al Estado parte que incremente sus esfuerzos para lograr que se conozcan mejor la Convención, los protocolos facultativos y la legislación nacional sobre la protección integral del niño, incluso traduciéndolos a los idiomas de las poblaciones indígenas… que se intensifique la capacitación adecuada y sistemática de todos los grupos profesionales que trabajan para niños o con ellos, como los maestros, los trabajadores de la salud, los asistentes sociales, el personal de las instituciones dedicadas al cuidado de niños y los agentes del orden". A este respecto, el Comité recomendó que "se incluya la enseñanza de los derechos humanos en los planes de estudio oficiales de todos los niveles de educación y en las actividades de capacitación" (párr. 26).

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña), en lo concerniente al trabajo infantil, le reiteró al Estado su preocupación por "el elevado porcentaje de adolescentes que son objeto de explotación económica, en particular en las zonas rurales, fenómeno que también está asociado a los problemas de escolaridad, como los elevados índices de repetición, las ausencias frecuentes y las llegadas tarde" (párr. 73).

En atención a lo manifestado, le alentó a que "continúe y redoble sus esfuerzos y estructuras para eliminar el trabajo infantil y sus peores formas, entre otras cosas haciendo cumplir el Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre las peores formas de trabajo infantil" (párr. 74).

En lo referente a la administración de la justicia juvenil, el Comité luego de tomar nota del inicio del proceso de reforma del régimen penal de la minoridad en los ámbitos nacional y provincial, le volvió a expresar su grave preocupación, entre otras, "por la constante aplicación de la Ley Nº 22278, de 1980, en particular con respecto a la posibilidad de detener a niños" (párr. 77).

Por lo que instó al Estado a "velar por que las normas de justicia juvenil se apliquen plenamente, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana)" (párr. 80).

 

Examen del Informe Inicial sobre Argentina en virtud del Párrafo 1 del Artículo 12 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) relativo a la Venta de Niños (y Niñas), la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños (y de las Niñas) en la Pornografía, 20105.

El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) observó "la legislación del Estado parte incluye disposiciones que sancionan algunas prácticas abarcadas por el Protocolo facultativo; no obstante, lamenta que el Estado parte aún no haya cumplido cabalmente sus obligaciones con arreglo al Protocolo. El Comité observa que el Estado parte ha procurado proponer un proyecto de ley sobre la venta de niños. Observa además que en abril de 2008 se promulgó la Ley Nº 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas. No obstante, le preocupa que esa ley no incluya una perspectiva de género y que no se aborden en la legislación formas comunes de trata de personas como el turismo sexual y el matrimonio forzado" (párr. 7).

El Comité encomendó al Estado a que "siga tratando de armonizar su legislación con el Protocolo facultativo y que enmiende la Ley Nº 26364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas para que abarque formas comunes de trata de personas como el turismo sexual y el matrimonio forzado" (párr. 8).

En relación con la venta de menores de edad, el Comité recordó "al Estado parte que su legislación debe satisfacer sus obligaciones respecto de la venta de niños. Aunque ese concepto es similar al de la trata de personas, no es idéntico, y, para aplicar cabalmente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños, el Estado parte debe asegurar que su legislación contenga disposiciones específicas sobre la venta de niños, como dispone el Protocolo facultativo" (párr. 9).

El Comité también manifestó su preocupación por la falta de coordinación en la aplicación del Protocolo Facultativo, pues observó que "la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) tiene la responsabilidad primaria de coordinar y evaluar la aplicación del Protocolo facultativo. No obstante, preocupa al Comité que la SENNAF no tome suficientemente en cuenta el Protocolo en su labor y que no haya una coordinación efectiva entre la SENNAF y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, la judicatura y la fiscalía. También le preocupa que, según se le ha informado, hay una falta general de coordinación a niveles nacional y provincial" (párr. 10). Además, lamentó que "no haya una estrategia concreta para aplicar el Protocolo facultativo en su totalidad" (párr. 12) y sugirió a Argentina que elabore una estrategia nacional (párr. 13. a).

En tal sentido, el órgano aludido recomendó al Estado que "refuerce la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a fin de asegurar que se incorpore cabalmente en sus funciones la aplicación del Protocolo facultativo y que cuente con los recursos humanos y financieros suficientes para cumplir efectivamente su mandato, incluso en las provincias. El Estado parte también debería seguir promoviendo la cooperación entre la Secretaría Nacional y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, la judicatura y la fiscalía" (párr. 11).

En torno a la tipificación de los delitos contenidos en el Protocolo Facultativo, instó al Estado a que "revise su Código Penal y lo ajuste plenamente al artículo 3 del Protocolo facultativo y se asegure de que la ley se aplique en la práctica y se impongan las debidas sanciones a los autores del delito, para prevenir la impunidad. En particular, el Estado parte debería penalizar: a) La venta de niños, que entraña ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual, transferencia de sus órganos con fines de lucro o trabajo forzoso, o inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a prestar su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción; b)La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2 del Protocolo facultativo; c)La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2 del Protocolo facultativo; d) Toda tentativa de cometer cualquiera de estos actos o complicidad o participación en cualquiera de estos actos; e) La producción y publicación de material en que se haga publicidad de cualquiera de estos actos" (párr. 26).

El Comité recomendó a Argentina que "redoble sus esfuerzos por aplicar las disposiciones del Protocolo facultativo en relación con la venta de niños y que considere la posibilidad de ratificar el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional. El Estado parte también debería tener en cuenta la recomendación del Comité en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño con respecto a las reservas y declaraciones" (párr. 28).

Como consecuencia del sistema federal y la posibilidad de que cada provincia dicte su propia legislación en materia de procedimiento y acceso a la justicia, el Comité encomendó que Argentina "procure establecer su jurisdicción sobre todos los delitos abarcados por el Protocolo facultativo en la totalidad de su territorio" (párr. 30).

 

Examen del Informe Inicial sobre Argentina en virtud del Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña) relativo a la Participación de Niños (y Niñas) en los Conflictos Armados, 20106.

El Comité efectuó una serie de recomendaciones al Estado a fin de impedir el reclutamiento de niños y niñas en las hostilidades, entre las que enumeró que "a) vele por que se tipifiquen expresamente como delito en la legislación del Estado parte las violaciones de las disposiciones del Protocolo facultativo relativas al reclutamiento y la participación de niños en hostilidades, teniendo en cuenta los instrumentos pertinentes en los que es parte, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; b) vele por que los códigos, los manuales y otras directivas militares se ajusten a lo dispuesto en el Protocolo facultativo" (párr. 14).

  1. El Comité de los Derechos del Niño (y de la Niña) aplica la Convención sobre los Derechos del Niño (y de la Niña), en particular su artículo 2, cuyo texto expresa: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales", artículo 4 "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional", artículo 44 "1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos. … Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate".
  2. CRC/C/15/Add.35, 15 de febrero de 1995.
  3. CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
  4. CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.
  5. CRC/C/OPSC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.
  6. CRC/C/OPAC/ARG/CO/1, 18 de junio de 2010.