3.1 Informes sobre País (Observaciones Finales).Examen del Primer Informe Periódico sobre Argentina, 19732.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial preguntó al Estado "si se había adoptado alguna medida legislativa, administrativa o de otra índole a fin de poner en práctica las disposiciones de la Convención que requerían que los Estados partes tomaran medidas positivas para impedir la posible comisión de actos de discriminación racial" (párr. 87).

 

Examen del Tercer Informe Periódico sobre Argentina, 19753.

El Comité interrogó "si los derechos de que gozaban los extranjeros, según los artículos 14 a 20 de la Constitución, que al parecer aseguraban a los extranjeros los mismos derechos de que gozaban los ciudadanos, incluían los derechos políticos", asimismo cuestionó "sobre la aplicabilidad del recurso de amparo a los actos de discriminación racial perpetrados por particulares o grupos; y sobre el alcance territorial de la aplicación de la ley relativa al recurso de amparo, y en especial si era aplicable a la Antártida" (párr. 81).

 

Examen del Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 19764.

El Comité observó que "el informe no contenía información sobre las formas de discriminación racial existentes en las Malvinas … territorio ocupado por una Potencia extranjera y reclamado por Argentina" (párr. 101).

 

Examen del Sexto Informe Periódico sobre Argentina, 19805.

El Comité cuestionó al Estado si "había establecido algún mecanismo o recurso para las posibles víctimas de la discriminación racial" (párr. 274).

 

Examen del Séptimo Informe Periódico sobre Argentina, 19826.

El Comité señaló en relación a la incitación a la discriminación racial, que "eran inadecuadas las leyes que declaraban simplemente que el odio racial constituía una circunstancia agravante para otro tipo de delitos" (párr. 299).

Por tanto aludió a "la esperanza de que la comisión gubernamental que trabajaba en una reforma del Código Penal recomendara la adopción de leyes apropiadas para satisfacer las obligaciones asumidas por la Argentina de conformidad con el artículo 4 de la Convención7 " (párr. 299).

 

Examen del Octavo Informe Periódico sobre Argentina, 19848.

El Comité recordó que durante el examen al séptimo informe periódico de la Argentina, le pidió al Estado información sobre las medidas para contrarrestar los actos de discriminación racial. A ese respecto, preguntó si "se estaban tomando medidas para informar a las personas en posición vulnerable sobre sus derechos y los recursos disponibles" (párr. 446).

 

Examen del Décimo Informe Periódico sobre Argentina, 19929.

El Comité manifestó entre sus observaciones finales que el Estado no facilitó información sobre "las decisiones judiciales relativas a la discriminación racial, ni se habían proporcionado cifras sobre la medida en que las poblaciones indígenas participaban en el Congreso, la Administración o las instituciones encargadas de los asuntos indígenas" (párr. 64).

 

Examen del Undécimo a Décimo Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 199710.

El Comité tomó nota con agrado de que Ley N° 23.592 sobre Penalización de Actos Discriminatorios11 considerara el móvil racial una circunstancia agravante de diversos delitos reprimidos con arreglo al derecho penal.

Sin perjuicio de ello, aquél lamentó que no "se haya aplicado plenamente lo dispuesto en la Convención para tipificar como delitos los distintos actos contemplados en ella como la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas" (párr. 17).

En consonancia con lo anterior, el Comité instó al Estado "a cumplir la obligación que le corresponde de declarar como acto punible por ley la difusión de ideas racistas y la propaganda racista, la incitación a la discriminación racial, la violencia racial y la formación de organizaciones racistas" (párr. 23).

Por otra parte, el Comité exhortó al Estado a "tomar todas las medidas en su poder para dar curso a los procedimientos relacionados con los atentados antisemitas de 1992 y 1994, y señala a su atención a este respecto el apartado a) del artículo 5 y el artículo 612 de la Convención" (párr. 26).

En las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información13 el Comité recomendó al Estado que "tome todas las medidas necesarias para asegurar la formación y la educación en materia de derechos humanos y de prevención de la discriminación racial de los funcionarios encargados de la aplicación de las leyes, de los educadores y de los estudiantes" (párr. 28).

Por último, el Comité indicó que "el próximo informe periódico de la Argentina contenga información específica acerca de los recursos presentados, las sentencias dictadas y las medidas de reparación ordenadas por actos de racismo" (párr. 27).

 

Examen del Décimo Quinto Informe Periódico sobre Argentina, 200114.

Al Comité le preocupó "la existencia de actitudes xenófobas contra inmigrantes, principalmente de países limítrofes, solicitantes de asilo y descendientes de africanos. Esas actitudes, que se manifiestan incluso en algunos de los medios de comunicación, parecen haber aumentado como resultado de la actual crisis económica y han dado lugar, en algunas ocasiones, a incidentes violentos" (párr. 13).

Por lo cual, encomendó al Estado que "se mantenga vigilante respecto de esas actitudes e incidentes y tome medidas apropiadas para hacer frente a ellos" (párr. 13).

Asimismo, el mencionado órgano se refirió a las denuncias por actos de brutalidad policial cometidos con diferentes pretextos en todo el país por motivos de raza, color u origen étnico, y en tal sentido instó al Estado a que "en los cursos y seminarios que se organizan para dar instrucción en temas de derechos humanos a miembros de la policía, las fuerzas armadas y personal de inmigraciones y de instituciones penitenciarias se preste particular atención a la difusión y al cumplimiento de la Convención" (párr. 16).

 

Examen del Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo Informe Periódico sobre Argentina, 200415.

El Comité acogió con satisfacción la sanción de la nueva Ley de Migración16, sin embargo observó que "todavía deben adoptarse las medidas necesarias para su aplicación" yexhortóa Argentinaaque adopte "sin demora medidas para aplicar la ley, teniendo plenamente en cuenta el principio de no discriminación" (párr. 11).

Si bien el Comité resaltó la labor en curso del Estado orientada a elaborar un Plan Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y otras Formas de Intolerancia17, como medida de seguimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban, no dejó de destacar que Argentina debe fomentar "el apoyo al plan en los ámbitos nacional y provincial" dedicar "recursos financieros suficientes para su cumplimiento" y asegurar "que el plan forme parte integrante de otros mecanismos de aplicación de los derechos humanos en la Argentina y se traduzca en políticas efectivas" (párr. 12).

De igual manera alertó sobre la "falta de información suficiente sobre denuncias por actos de discriminación racial y sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre, en particular las supuestas denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales" (párr. 9).

Por lo cual,solicitó al Estado que incluya en su próximo informe periódico "información estadística desglosada sobre las investigaciones y las causas instruidas y sobre las penas impuestas por delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno, en particular ataques racistas violentos y presuntos delitos cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la ley" (párr. 15).

Asimismo, el Comité recordó su Recomendación General Nº 13 relativa a la Formación de los Funcionarios Encargados de la Aplicación de la Ley en cuanto a la Protección de los Derechos Humanos18 y alentó al Estado a "mejorar la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley a fin de aplicar plenamente las normas de la Convención" (párr. 15).

Frente a los incidentes de incitación al odio racial y propaganda racista en los medios de información, incluso en Internet, ocurridos en el territorio nacional, el Comité recomendó al Estado que "tome las medidas necesarias para combatir la propaganda racista en los medios de información y que proporcione en su próximo informe periódico información sobre la evolución de la situación y las medidas adoptadas al respecto" (párr. 15).

En materia de educación bilingüe e intercultural, el Comité exhortó a que el Estado "adopte todas las medidas necesarias para garantizar, en consulta con las comunidades indígenas, una educación bilingüe e intercultural para los pueblos indígenas con pleno respeto de su identidad cultural, idiomas, historia y cultura, teniendo también en cuenta la importancia más amplia de la educación intercultural para la población en general" e imparta "una formación adecuada a los profesores indígenas y se adopten medidas efectivas para combatir todas las formas de discriminación contra ellos" (párr. 19).

 

Examen del Décimo Noveno y Vigésimo Informe Periódico sobre Argentina, 201019.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, requirió al Estado que "realice todos los esfuerzos posibles para lograr que la discriminación racial sea tipificada como delito en su ordenamiento legal" (párr. 15).

Por otro lado, observó que Argentina no facilitó información suficiente en su informe sobre denuncias por actos de discriminación racial ni sobre las correspondientes acciones judiciales emprendidas por las víctimas y en su nombre, en particular las supuestas denuncias de ataques racistas violentos y actos de brutalidad policial cometidos por motivos raciales; información que fue solicitada en reiteradas oportunidades por el Comité al tiempo de examinar los anteriores informes sobre Argentina.

En virtud de lo anterior, el Comité solicitó que en el próximo informe periódico que presente el Estado incluya "información estadística desglosada sobre las investigaciones y las causas instruidas y sobre las penas impuestas por delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertinentes del derecho interno, en particular ataques racistas violentos y presuntos delitos cometidos por funcionarios encargados de la aplicación de la ley" (párr. 25).

Asimismo hizo referencia a su Recomendación General Nº 3120, y el tal sentido indicó "que la ausencia de causas puede deberse a la falta de información de las víctimas sobre los recursos judiciales existentes, y por tanto, recomienda que el Estado parte vele por que en la legislación nacional existan las disposiciones apropiadas en materia de protección efectiva y recursos eficaces contra la violación de la Convención y que el público en general sea informado debidamente de sus derechos y de los recursos jurídicos de que dispone contra la violación de esos derechos, incluyendo el procedimiento de denuncia individual previsto en el artículo 14 de la Convención21"(párr. 25).

El Comité tomó nota de los esfuerzos del Estado "por abordar su dimensión multiétnica en su totalidad, pero observa con seria preocupación información recibida sobre la percepción del Estado parte como un país de origen primordialmente blanco y europeo, prácticamente negando la existencia de pueblos indígenas originarios y comunidades de origen africano" (párr. 27).

Atento lo cual recomendó que el Estado "intensifique sus esfuerzos para lograr el reconocimiento de sí mismo como un estado multiétnico, que valora y aprende de sus culturas indígenas y de origen africano" y "lleve a cabo campañas públicas de concientización de la población y para promover una imagen positiva del país" (párr. 27).

El Comité se refirió a la situación de pobreza en la que se encuentran los pueblos indígenas, particularmente los que habitan en la provincia del Chaco, y la persistencia en el territorio de prejuicios y estereotipos negativos que afectan tanto a aquellos pueblos indígenas, como a integrantes de minorías afro descendientes en el país.

En tal sentido instó al Estado a que "tome las medidas necesarias para lograr una protección efectiva contra la discriminación en varias esferas, en particular con respecto al empleo, la vivienda, la salud y la educación" (párr. 29) y a que "adopte medidas apropiadas para combatir los prejuicios raciales que conduzcan a la discriminación racial. El Estado parte debería, en la esfera de la información, promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los diversos grupos raciales existentes en el Estado parte. El Comité recomienda además que el Estado parte intensifique las campañas de información y los programas educativos sobre la Convención y sus disposiciones, y que refuerce las actividades de capacitación de la policía y de los funcionarios de la justicia penal sobre los mecanismos y procedimientos de la legislación nacional en el campo de la discriminación racial" (párr. 30).

  1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, aplica la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ésta en su artículo 1.1 expresa: "1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública".
  2. Suplemento Nº 18 (A/90/18), 1973, párr. 84-89.
  3. Suplemento Nº 18 (A/100/18), 1975, párr. 79-82.
  4. Suplemento Nº 18 (A/31/18), 1976, párr. 99-102.
  5. Suplemento Nº18 (A/35/18), 1980, párr. 268-280.
  6. Suplemento Nº 18 (A/37/18), 1982, párr. 296-304.
  7. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 4: "Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas: a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación; b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella".
  8. Suplemento Nº 18 (A/39/18), 1984, párr. 438-453.
  9. Suplemento Nº 18 (A/46/18), 1992, párr. 48-64.
  10. CERD/C/304/Add.39, 18 de septiembre de 1997.
  11. Ley N° 23.592, sobre Penalización de Actos Discriminatorios, sancionada el 3 de agosto de 1988.
  12. Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5. a): "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia". Artículo 6: "Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación".
  13. Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 7: "Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención".
  14. CERD/C/304/Add.112, 27 de abril de 2001.
  15. CERD/C/65/CO/1, 10 de diciembre de 2004.
  16. Ley N° 25.871, Ley de Migraciones de Argentina, sancionada el 17 de diciembre de 2003.
  17. El Gobierno de la República Argentina aprobó, mediante el Decreto Nº 1086/05, el documento titulado "Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación – La discriminación en Argentina. Diagnóstico y propuestas", el cual es consecuencia del compromiso asumido por el Estado en la Conferencia Mundial contra la Discriminación, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban (Sudáfrica). El Plan Nacional contra la Discriminación es el producto de una investigación en todo el territorio del país.
  18. Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Recomendación General N° 13 relativa a la Formación de los Funcionarios Encargados de la Aplicación de la Ley en cuanto a la Protección de los Derechos Humanos, HRI/GEN//1/Rev.7 at 239, 1993.
  19. CERD/C/ARG/CO/19-20, 29 de marzo de 2010.
  20. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General N° 31, sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, 65º período de sesiones (2005), párr. 1. b.
  21. Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 14:"1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención".