El Comité de los Derechos del Niño (y la Niña) hizo una referencia específica en torno a que en "la legislación argentina hay una diferencia entre la edad para contraer matrimonio aplicable a los varones y la que aplica a las muchachas" (párr. 10).
Asimismo sugirió que "el Estado Parte considere la posibilidad de hacer más esfuerzos para proporcionar educación a las familias y sensibilizar a la opinión acerca de la igualdad de responsabilidad de los padres" (párr. 19).
Examen del Segundo Informe Periódico sobre Argentina, 20023.
El Comité expresó su preocupación ante el hecho de que "las asignaciones presupuestarias destinadas a los niños sigan siendo insuficientes para atender a las prioridades nacionales, provinciales y municipales en materia de promoción y protección de los derechos del niño y para eliminar las desigualdades existentes entre las zonas rurales y urbanas, y en las propias zonas urbanas, en particular en Buenos Aires, en lo que respecta a los servicios públicos que se prestan a los niños" (párr. 19).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención4, el Comité alentó al Estado a que "a) Revise las políticas económica y social y la asignación de recursos presupuestarios para que se atribuya el máximo de recursos disponibles a la promoción y protección de los derechos del niño en los ámbitos nacional, provincial y municipal, especialmente en las esferas de la salud, la educación, el bienestar social y la seguridad … b) Determine la cantidad y la proporción de recursos que se dedican a los niños en los planos nacional y local para evaluar los efectos de los gastos realizados en la esfera de la infancia" (párr. 20).
El Comité reiteró su inquietud "por el hecho de que en la legislación argentina haya una diferencia entre la edad mínima para contraer matrimonio aplicable a los varones y la que se aplica a las mujeres" (párr. 25). De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención5, el Comité recomendó al Estado que "revise su legislación para aumentar la edad mínima de las mujeres para contraer matrimonio y equipararla a la de los varones" (párr. 26).
Preocupó al Comité que el principio de no discriminación "no se aplique plenamente a los niños que viven en la pobreza, los niños indígenas, los hijos de trabajadores migrantes, sobre todo los de los países vecinos, los niños de la calle, los niños con discapacidades y los adolescentes marginados que no estudian ni trabajan, especialmente con respecto a su posibilidad de gozar de servicios adecuados de atención de la salud y de educación" (párr. 29).
Atento lo cual instó al Estado a que "a) Vigile la situación de los niños, en particular la de los que pertenecen a los citados grupos vulnerables, que están expuestos a la discriminación; y b) Elabore, sobre la base de los resultados de esa labor de vigilancia, estrategias integradas en las que se prevean medidas concretas con objetivos bien definidos para poner fin a todas las formas de discriminación" (párr. 30).
También encomendó a Argentina a que "a) Asigne recursos suficientes y elabore políticas y programas integrales para mejorar la situación sanitaria de todos los niños, sin discriminación" (párr. 47).
Examen del Tercer y Cuarto Informe Periódico sobre Argentina, 20106.
El Comité consideró el vínculo entre el acceso a la salud por parte de niños y niñas pertenecientes a pueblos indígenas y el derecho a la no discriminación; en tal sentido señaló con preocupación que "las disparidades que afectan a las provincias del noreste y noroeste pueden provocar discriminación; por ejemplo, el riesgo de que los niños mueran en el primer año de vida es un 60% mayor en esas provincias que en el resto del país, y la tasa de analfabetismo, casi nula en el resto del país, es del 11% en esas zonas" (párr. 31).
El Comité recomendó por lo tanto al Estado "incrementar sus esfuerzos de lucha contra: a) La discriminación, la exclusión social, el maltrato físico y psicológico y el abuso sexual de los grupos de niños vulnerables, en particular los niños indígenas; y b) La estigmatización y discriminación de que son víctimas los adolescentes que viven en la pobreza en centros urbanos o en situación de calle y los niños de origen migrante" (párr. 32).
En ocasión de pronunciarse sobre la situación de las personas menores de edad con discapacidad, el referido órgano constató que "los niños con discapacidad suelen ser víctimas de discriminación, incluso económica, debido, entre otras causas, a problemas de pensión no resueltos y a las dificultades para acceder a la vivienda" (párr. 56).
Asimismo el Comité constató "las disparidades existentes en la esfera de la malnutrición crónica entre la media nacional (8%) y la media del noroeste argentino (15,5%)" (párr. 58) y en consonancia con ello, exhortó al Estado a que "b) Adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, haciendo especial hincapié en la atención primaria de la salud, y para eliminar las causas de la malnutrición crónica en las provincias del noroeste" (párr. 59).
Por otro lado, inquietó al Comité que "las bases de datos y las estadísticas existentes entorpezcan los esfuerzos del Estado para seguir ampliando la inversión social de manera más específica y especialmente por lo que se refiere a orientar esa inversión a los niños y adolescentes, en particular los niños de los grupos y provincias desfavorecidos". En consecuencia instó al Estado a "proseguir sus esfuerzos ingentes y sistemáticos para … centrarse en los niños y adolescentes, en particular los más desfavorecidos, como parte de una estrategia integral de equidad social que se extienda más allá de las medidas financieras, y se base en estadísticas y pruebas fiables" (párr. 65).
- El Comité de los Derechos del Niño (y la Niña), aplica la Convención de los Derechos del Niño (y la Niña), en especial el artículo 2, cuyo texto expresa: "1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".
- CRC/C/15/Add.35, 15 de febrero de 1995.
- CRC/C/15/Add.187, 9 de octubre de 2002.
- Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña), artículo 4: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional".
- Convención sobre los Derechos del Niño (y la Niña), artículo 1: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad". El artículo 2 fue transcripto en la cita 41.
- CRC/C/ARG/CO/3-4, 21 de junio de 2010.