2.1 Casos Contenciosos.

Caso Furlan y Familia, 20122.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos abordó en el caso, la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes incurrieron en una demora excesiva en la resolución de una acción civil contra el Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de Sebastián Furlan, en su condición de niño con discapacidad.

El Tribunal señaló que "el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias3, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados4" (párr. 267).

De conformidad con lo anterior y para el caso en concreto la Corte indicó que "los menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses5" (párr. 268).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resaltó la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual "correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación" (párr. 269). Con ello la Corte concluyó que "era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas". Y que en consecuencia, el Estado "incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia" (párr. 269).

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aplica la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial los artículos 1.1, 13.5, 17.2, 24 y 27.1, cuyos textos fueron transcriptos en la cita 61.
  2. Corte IDH, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C N° 246. Los hechos versaron en torno a que el 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad,Sebastián Claus Furlan ingresó a un predio cercano a su domicilio, de propiedad del Ejército Argentino. El inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada, hasta el punto que era utilizado por niños y niñas para diversos juegos, esparcimiento y práctica de deportes. Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de un parante transversal o travesaño perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. El menor sufrió un desorden orgánico post-traumático y una reacción anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva (con deterioro de su personalidad), lo que determinó un importante grado de incapacidad psíquica y trastornos irreversibles en el área cognitiva y en el área motora, motivando todo lo anterior el reclamo judicial contra el Estado argentino.
  3. Conforme Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 18, No discriminación, 10/11/89, CCPR/C/37, párr. 7; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 92.
  4. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 44; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 185, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170.
  5. Conforme El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119; Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 121, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 152.